LEY DE REVOCACION DEL
MANDATO DE LOS ELEGIDOS A LOS ORGANOS DEL PODER POPULAR RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en
su sesión del día 14 del mes de septiembre de 1999, correspondiente al Tercer Período
Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República, en su
artículo 68, incisos a) y c) establece, entre otras reglas, que los órganos
representativos del poder del Estado son electivos y que los elegidos pueden ser revocados
de sus cargos en cualquier momento.
POR CUANTO: El artículo 85 de la Constitución de la
República señala que a los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular les puede
ser revocado su mandato en cualquier momento en la forma, por las causas y según los
procedimientos establecidos en la ley; asimismo, en los incisos c) y b) de los artículos
105 y 106, respectivamente, se establece la atribución de las Asambleas Provinciales y
Municipales de revocar a sus Presidentes y Vicepresidentes. Y en el artículo 112, que el
mandato de los delegados a las Asambleas Locales es revocable en todo momento, así como
que la ley determina, igualmente, la forma, las causas y los procedimientos para ser
revocados.
POR CUANTO: Al promulgarse la Ley 72 de fecha 29 de octubre
de 1992 "Ley Electoral" su Disposición Transitoria Cuarta estableció, en
relación con la revocación, la vigencia de los capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII
del Título VII de la Ley No. 37 del 15 de agosto de 1982 anterior Ley Electoral y, dado
los cambios efectuados y las experiencias acumuladas en la materia, resulta necesario
establecer una nueva regulación que sustituya la existente para la revocación del
mandato de los elegidos a los órganos del Poder Popular.
POR CUANTO: A la Asamblea Municipal integrada por
representantes de la población, propuestos, nominados y elegidos por ella, le corresponde
nominar a los candidatos a delegados a las Asambleas Provinciales y diputados a la
Asamblea Nacional; en consecuencia, ha de decidir en representación del pueblo, sobre la
revocación del mandato conferido a quienes en su día nominó.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de
las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75, inciso b) de la
Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:
LEY No. 89
DE REVOCACION DEL MANDATO DE LOS ELEGIDOS
A LOS ORGANOS DEL PODER POPULAR
CAPITULO I
DEL PROCESO DE REVOCACION DEL MANDATO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1: La presente Ley regula la forma, las causas y
los procedimientos para la revocación del mandato de los elegidos que integran los
órganos representativos del Poder Popular.
La revocación puede comprender el mandato conferido tanto por los electores, como el
otorgado por la Asamblea correspondiente.
ARTICULO 2: La revocación es independiente de cualquier
otro procedimiento en materia penal, civil, administrativa o laboral y su tramitación se
efectúa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 3: Pueden ser revocados, de conformidad con lo establecido:
a) delegados a las Asambleas Municipales;
b) delegados a las Asambleas Provinciales;
c) diputados a la Asamblea Nacional;
d) Presidentes y Vicepresidentes de las Asambleas Municipales;
e) Presidentes y Vicepresidentes de las Asambleas Provinciales;
f) Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional; y
g) miembros del Consejo de Estado.
ARTICULO 4: Mientras la revocación del mandato no sea
aprobada, el impugnado se mantiene en el ejercicio de sus funciones. No obstante, ante
hechos graves, la Asamblea correspondiente o en su caso el Consejo de Estado, puede
acordar, la suspensión provisional hasta tanto se concluya el proceso.
SECCION SEGUNDA
DE LAS CAUSALES DE LA REVOCACION DEL MANDATO
ARTICULO 5: Procede la revocación del mandato por existir
alguna de las causales siguientes:
a) incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del mandato conferido;
b) incurrir en hechos que lo hagan desmerecer de buen concepto público; y
c) manifestar una conducta incompatible con el honor de ser representante del pueblo en un
órgano del Poder Popular.
SECCION TERCERA
DE LA FACULTAD PARA REVOCAR EL MANDATO
ARTICULO 6: La facultad para revocar a que se refiere esta
Ley se rige por lo siguiente:
a) los delegados a las Asambleas Municipales sólo pueden ser revocados por los electores
de la circunscripción en que fueron elegidos;
b) los delegados a las Asambleas Provinciales y los diputados a la Asamblea Nacional sólo
pueden ser revocados por la Asamblea del municipio por donde fueron elegidos;
c) los Presidentes y Vicepresidentes de las Asambleas Municipales y Provinciales sólo
pueden ser revocados por la Asamblea en la que fueron elegidos;
d) el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional sólo pueden
ser revocados por dicha Asamblea; y
e) los miembros del Consejo de Estado sólo pueden ser revocados de su condición por la
Asamblea Nacional.
SECCION CUARTA
DE LOS FACULTADOS PARA PROMOVER
EL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACION DEL MANDATO
ARTICULO 7: Los facultados para promover el inicio del
proceso de revocación del mandato harán la solicitud mediante escrito fundado y según
el caso puede ser propuesta:
1. Cuando se trate de un delegado a la Asamblea Municipal, por:
a) otro delegado a la Asamblea Municipal;
b) un veinticinco por ciento, como mínimo, de los electores de la circunscripción por la
que fue elegido.
2. Cuando se trate de un delegado a la Asamblea Provincial, por:
a) otro delegado a la Asamblea Provincial;
b) el veinticinco por ciento, como mínimo, de los delegados a la Asamblea del municipio
por donde fue elegido.
3. Cuando se trate de un diputado a la Asamblea Nacional
por:
a) el Consejo de Estado;
b) otro diputado;
c) un veinticinco por ciento, como mínimo, de los delegados a la Asamblea del municipio
por donde fue elegido.
4. Cuando se trate del Presidente o el Vicepresidente de la Asamblea Municipal o de ambos
a la vez, por:
a) el Presidente de la Asamblea Provincial;
b) un delegado a la propia Asamblea Municipal.
5. Cuando se trate del Presidente o el Vicepresidente o de ambos a la vez de la Asamblea
Provincial o del Municipio Especial Isla de la Juventud, por:
a) el Consejo de Estado;
b) un delegado a la propia Asamblea.
6. Cuando se trate del Presidente, del Vicepresidente o del Secretario de la Asamblea
Nacional, por:
a) el Consejo de Estado;
b) un diputado;
7. Cuando se trate de un miembro del Consejo de Estado, por:
a) el Consejo de Estado;
b) un diputado.
ARTICULO 8: El escrito fundado a que se refiere esta Ley,
para solicitar el inicio de un proceso de revocación, consiste en un documento en el que
se consigna el lugar y fecha de su elaboración, los nombres, apellidos y firma de quien o
quienes lo suscriben, el nombre y apellidos del impugnado, el lugar por donde fue elegido
y los hechos que le hacen interesar la revocación.
Cuando la solicitud sea promovida por no menos del
veinticinco por ciento como mínimo de los electores de la circunscripción, deben
consignar además la dirección particular y junto al nombre y apellidos, el número del
documento de identificación.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DEL MANDATO
DE UN DELEGADO A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR
SECCION PRIMERA
A PROPUESTA DE UN DELEGADO A LA PROPIA ASAMBLEA
ARTICULO 9: Un delegado a la Asamblea Municipal, en virtud
de lo establecido en el inciso a) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley puede
solicitar, mediante escrito fundado, dirigido al Presidente de la Asamblea Municipal, que
se inicie el proceso de revocación del mandato de otro delegado.
ARTICULO 10: Cuando el inicio del proceso de revocación se
solicita por un delegado a la Asamblea Municipal, el trámite es el siguiente:
a) el Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente, dentro del término de diez
días naturales de conocer dicha solicitud, informa al impugnado y designa una Comisión
Especial de Etica, integrada por un mínimo de tres delegados, a la que da cuenta de la
solicitud para iniciar el proceso de revocación;
b) la Comisión Especial de Etica oye al impugnado, quien le entrega por escrito sus
descargos dentro del término de diez días naturales a partir de que se le informe;
c) la Comisión Especial de Etica investiga las particularidades de las imputaciones
realizadas, así como de los descargos del impugnado en un término no mayor de treinta
días naturales a partir de su designación;
d) la Comisión Especial de Etica, dentro del plazo antes señalado, presenta al
Presidente de la Asamblea correspondiente un informe contentivo de los resultados de las
acciones a que se refieren los incisos anteriores, sus consideraciones, conclusiones y
recomendaciones;
e) si el delegado impugnado es a su vez delegado a la Asamblea Provincial se informa al
Presidente de ésta, a los efectos pertinentes, por el Presidente de la Asamblea
Municipal;
f) si el delegado impugnado es a su vez diputado a la Asamblea Nacional, el Presidente de
la Asamblea Municipal, al conocer de la impugnación informa, a los efectos pertinentes,
al Consejo de Estado, por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional;
g) el Presidente de la Asamblea Municipal en una sesión de ésta le da cuenta de la
solicitud del inicio del proceso de revocación, de las diligencias practicadas por la
Comisión Especial de Etica y, cualesquiera que fueran las conclusiones a que dicha
Comisión arribe, debate el asunto, oye al impugnado si está presente y lo desea, y
mediante votación ordinaria decide si se inicia o no el proceso de revocación como
delegado a la Asamblea Municipal.
Si se aprueba no haber motivos suficientes para la
revocación, exonera al impugnado, dispone el archivo de las actuaciones e informa a
quienes corresponda. De aprobarse el inicio del proceso de revocación se le da curso por
el procedimiento establecido en los artículos siguientes de esta Sección.
ARTICULO 11: Si la Asamblea Municipal acuerda iniciar el
proceso de revocación de un delegado, nombra una Comisión de Revocación integrada por
no menos de cinco miembros, delegados a la propia Asamblea, uno de los cuales la
presidirá.
Esta Comisión procede a convocar, organizar y dirigir las
reuniones de información a los electores de la circunscripción y el proceso de
revocación, lo que no excederá de treinta días naturales a partir del acuerdo de
iniciar el proceso. En dichas reuniones se da a conocer a los electores la solicitud de
revocación y los motivos en que se fundamenta, los alegatos del delegado impugnado, así
como la designación de la Comisión Especial de Etica y las conclusiones a que arribó,
se hacen las aclaraciones que se soliciten, para que los electores cuenten con todos los
elementos de juicio para decidir.
En la propia reunión se anuncia el horario y la fecha de la votación, que será dentro
de los diez días naturales siguientes de haber concluido la información a los electores,
para que mediante el voto secreto se determine o no la revocación del delegado.
ARTICULO 12: La propia Comisión de Revocación dispone las
medidas organizativas pertinentes, asegura la actualización y publicación del registro
de electores, la elaboración de las boletas de revocación y demás documentos
necesarios; determina el número de colegios, designa los cinco integrantes de cada mesa,
entrega las urnas, fija el término, que no podrá ser inferior a seis horas, y el horario
para efectuar la votación.
Para el proceso previsto en este artículo y en el
anterior, la Comisión de Revocación solicita el apoyo de las organizaciones de masas y
sociales de la circunscripción.
ARTICULO 13: Los integrantes de las mesas, terminada la
votación realizan inmediatamente el escrutinio, que es público y una vez concluido
éste, redactan el acta correspondiente a la que se da lectura para el conocimiento de los
presentes y se firma por los miembros de las mesas.
La Comisión de Revocación, de existir más de un colegio electoral, efectúa el cómputo
de los votos con la ayuda de los presidentes de las mesas y levanta acta que se firma por
los integrantes de la Comisión y dichos presidentes.
ARTICULO 14: Las actas, tanto de los escrutinios de las mesas como del cómputo que
realiza la Comisión de Revocación, consignan los particulares siguientes:
a) número de la circunscripción y de electores del colegio o de la circunscripción,
según el caso;
b) lugar, fecha y horario en que se llevó a cabo la votación;
c) número de electores que ejercieron el voto;
d) número de boletas recibidas; así como las no utilizadas y las devueltas por lo
electores;
e) los votos a favor y en contra de la revocación, las boletas depositadas en blanco y
las anuladas.
ARTICULO 15: La revocación del mandato de un delegado a la
Asamblea Municipal es aprobada por la mayoría de los votos válidos emitidos en la
circunscripción por la que fue electo. El resultado de la votación se fija en el
exterior de los colegios y se informa además, a los efectos procedentes, a las
organizaciones de masas y sociales de la circunscripción, al impugnado, así como a la
Asamblea Municipal en una próxima sesión.
ARTICULO 16: La documentación de este proceso se remite
por la Comisión de Revocación al Presidente de la Asamblea Municipal, el que dispone su
conservación y archivo por el resto del mandato.
ARTÍCULO 17: Si el delegado a la Asamblea Municipal
impugnado es también delegado a la Asamblea Provincial o diputado, una vez que se cuente
con los elementos del caso, éstos se informan, según proceda, a la Asamblea Provincial o
al Consejo de Estado, en este último caso por conducto del Presidente de la Asamblea
Nacional, para su evaluación y decisión. Al recibir el criterio del órgano pertinente,
si es favorable a que se inicie el proceso de revocación del delegado o diputado, el
Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente le informa a ésta, la que debate el
caso y decide mediante votación secreta. Se considera aprobada la revocación si a favor
de ella vota la mayoría de los delegados presentes.
Si el Consejo de Estado o la Asamblea Provincial considera
que no procede el inicio del proceso de revocación, informa a quienes corresponda.
SECCION SEGUNDA
A PROPUESTA DEL VEINTICINCO POR CIENTO
COMO MINIMO DE LOS ELECTORES
ARTICULO 18: El veinticinco por ciento, como mínimo, de
los electores de la circunscripción por la que fue elegido el delegado en virtud de lo
establecido en el inciso b) del apartado 1 del artículo 7 puede solicitar mediante
escrito fundado y los demás requisitos establecidos en esta Ley que se inicie el proceso
de revocación de un delegado municipal.
ARTICULO 19: Una vez presentado el escrito al Presidente de
la Asamblea Municipal, éste designa, dentro del término de diez días naturales, una o
más Comisiones de Verificación, según sea necesario, integradas cada una por un mínimo
de tres electores, las que certificarán la validez de la solicitud presentada, dentro del
término que aquél les fije.
Las Comisiones de Verificación comprueban la firma, la
dirección particular y examinan el documento de identidad de los solicitantes a los fines
de acreditar la condición de vecino y elector e informan del resultado al Presidente de
la Asamblea Municipal.
ARTICULO 20: La continuación del proceso se realiza de
conformidad con lo establecido en los incisos a), b), c), d) e) y f) del artículo 10,
así como en el artículo 16 de la presente Ley.
ARTICULO 21: La Asamblea Municipal es convocada a sesión e
informada de los argumentos presentados por los electores, los descargos del impugnado y
los criterios a que arribó la Comisión Especial de Etica.
Corresponde a la Asamblea Municipal aprobar mediante votación ordinaria los elementos de
juicio que serán informados a los electores de la circunscripción y que son el resultado
de las diligencias practicadas. También designa la Comisión de Revocación que lleva a
cabo el proceso en lo que le corresponde, de conformidad con lo establecido en el segundo
y tercer párrafos del artículo 11 y en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 de esta Ley.
En todos los casos en que el inicio del proceso de
revocación se solicite por no menos del veinticinco por ciento de los electores de la
circunscripción, una vez cumplimentados los procedimientos correspondientes, dicha
solicitud se presenta a los electores para que mediante el voto secreto adopten la
decisión final.
CAPITULO III
DE LA REVOCACION DEL MANDATO DE UN DELEGADO
A LA ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PODER POPULAR
ARTICULO 22: Los facultados, según lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, pueden solicitar mediante escrito fundado,
dirigido al Presidente de la Asamblea Provincial, que se inicie el proceso de revocación
del mandato de un delegado a esta Asamblea.
ARTICULO 23: El Presidente de la Asamblea Provincial
informa al impugnado y designa una Comisión Especial de Etica en el término de diez
días naturales, integrada por no menos de tres delegados, a la que dará cuenta de la
solicitud para el inicio del proceso de revocación.
El procedimiento continúa de acuerdo con lo establecido en
los incisos b), c) y d) del artículo 10 de la presente Ley, en este caso aplicable, en lo
pertinente, a la Asamblea Provincial y su Presidente.
ARTICULO 24: Si el delegado a la Asamblea Provincial es
también diputado a la Asamblea Nacional, el Presidente de la Asamblea Provincial informa
del caso, a los efectos pertinentes, al Consejo de Estado por conducto del Presidente de
la Asamblea Nacional.
ARTICULO 25: El Presidente de la Asamblea Provincial la
convoca a sesión y le da cuenta de la solicitud de inicio del proceso de revocación y de
las diligencias practicadas por la Comisión Especial de Etica, cualesquiera que fueran
las conclusiones a que ésta arribe, debate el asunto, oye al impugnado, si está presente
y lo desea, y mediante votación ordinaria decide si se inicia o no el proceso de
revocación como delegado a la Asamblea Provincial.
Si el acuerdo fuera no haber motivos suficientes para solicitar a la Asamblea Municipal el
inicio del proceso de revocación, exonera al impugnado, dispone el archivo de las
actuaciones e informa a quienes corresponda.
De aprobarse la solicitud del inicio del proceso de
revocación, el Presidente de la Asamblea Provincial da cuenta a la Asamblea Municipal de
los argumentos que han sido presentados, de todo lo actuado y de la decisión adoptada.
ARTICULO 26: La Asamblea Municipal es convocada a sesión e
informada por su Presidente del acuerdo de la Asamblea Provincial, de las actuaciones
realizadas, de los argumentos presentados, debate el asunto, oye al impugnado, si está
presente y lo desea y lo somete a su consideración mediante el voto secreto. La
revocación se considera aprobada si a favor de la propuesta vota la mayoría de los
delegados presentes.
El resultado de la votación también se informa a la
Asamblea Provincial.
ARTÍCULO 27: Si el delegado a la Asamblea Provincial
impugnado es además diputado, una vez que se cuente con los elementos del caso, éstos se
le informan al Consejo de Estado por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional para
que se pronuncie si se le inicia el proceso de revocación como diputado. Al recibir el
criterio de dicho órgano, si es favorable a que se le de curso al proceso, el Presidente
de la Asamblea Municipal correspondiente le informa a ésta, la que debate el caso y
decide mediante votación secreta. Se considera aprobada la revocación si a favor de ella
vota la mayoría de los delegados presentes.
Si el Consejo de Estado considera que no procede el inicio
del proceso de revocación, informa a quienes corresponda.
CAPITULO IV
DE LA REVOCACION DEL MANDATO DE UN DIPUTADO
A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
SECCION PRIMERA
A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 28: El Consejo de Estado, de acuerdo con lo
establecido en el inciso a) del apartado 3 del artículo 7 de esta Ley, en virtud de los
elementos que posea puede presentar para su tramitación, al Presidente de la Asamblea
Municipal correspondiente, la solicitud de revocación del mandato de un diputado a la
Asamblea Nacional.
ARTICULO 29: Una vez recibido del Consejo de Estado la
información correspondiente el Presidente de la Asamblea Municipal la convoca a sesión y
le expone los elementos aportados por ese órgano para solicitar la revocación. La
Asamblea debate el asunto, escucha los descargos del impugnado si está presente y lo
desea y la somete a su aprobación mediante el voto secreto. Se considera aprobada la
revocación, si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes. El resultado
se informa a quienes corresponda.
SECCION SEGUNDA
A PROPUESTA DE OTRO DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL O
DEL VEINTICINCO POR CIENTO COMO MINIMO DE LOS DELEGADOS
DEL MUNICIPIO POR DONDE FUE ELEGIDO
ARTICULO 30: Los facultados según lo dispuesto en los
incisos b) y c) del apartado 3 del artículo 7 de esta Ley, pueden solicitar mediante
escrito fundado, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, que se inicie el proceso
de revocación del mandato de un diputado.
ARTICULO 31: El Presidente de la Asamblea Nacional en el
caso a que se refiere el artículo anterior designa una Comisión Especial de Etica
integrada por diputados e informa del asunto al Consejo de Estado y al impugnado.
ARTICULO 32: La Comisión Especial de Etica, dentro del
término de treinta días hábiles, oye al impugnado, realiza las investigaciones
pertinentes y, una vez concluido el asunto, elabora un informe que eleva al Presidente de
la Asamblea Nacional, quien lo traslada al Consejo de Estado para su evaluación y
decisión.
Si las conclusiones del Consejo de Estado son favorables a
que se inicie el proceso de revocación, se trasladan a la Asamblea del municipio por
donde fue elegido el impugnado, a los efectos de que debata el asunto, oiga al impugnado,
si está presente y lo desea y se someta a su consideración y decisión la revocación
por el voto secreto. Se considera aprobada la revocación si a favor de ella vota la
mayoría de los delegados presentes, lo que se informa a quienes corresponda.
Si el Consejo de Estado considera que no procede la revocación lo comunica a quienes
considere pertinentes y archiva las actuaciones.
CAPITULO V
DE LA REVOCACION DEL MANDATO DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL
DEL PODER POPULAR
ARTICULO 33: La solicitud para el inicio del proceso de
revocación del mandato del Presidente y del Vicepresidente de la Asamblea Municipal, o de
ambos a la vez, se realiza mediante escrito fundado, de conformidad con lo establecido en
el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley, por:
a) el Presidente de la Asamblea Provincial, cuando se trata de la revocación del
Presidente, o del Presidente y del Vicepresidente a la vez, la presenta directamente a la
Asamblea Municipal;
b) un delegado de la propia Asamblea Municipal, dirigida al Presidente de dicha Asamblea,
en cuyo caso remite copia de su escrito al Presidente de la Asamblea Provincial.
ARTICULO 34: Cuando el inicio del proceso de revocación es
solicitado por el Presidente de la Asamblea Provincial, es convocada a sesión la Asamblea
Municipal por quien corresponda y se le presentan los elementos y las conclusiones que se
tienen sobre el caso. Se oye las opiniones y criterios de los delegados al respecto, así
como al impugnado, si está presente y lo desea y se somete a consideración de la
Asamblea por votación secreta. La revocación es aprobada si a favor de ella vota la
mayoría de los delegados presentes. El resultado se informa a quienes corresponda.
Si se analiza a la vez la revocación del Presidente y del
Vicepresidente de la Asamblea Municipal, el Presidente de la Asamblea Provincial convoca a
sesión la Asamblea Municipal y conduce el debate, si la solicitud de revocación está
referida al Presidente, el debate lo conduce el Vicepresidente de la Asamblea Municipal.
ARTICULO 35: De solicitarse el inicio del proceso de
revocación por un delegado a la Asamblea Municipal, se procede según lo siguiente:
a) la Asamblea Municipal es convocada a sesión por quien corresponda e informada de la
solicitud de inicio del proceso de revocación, se le ofrecen los argumentos aportados, se
oyen las opiniones y es sometida la propuesta a la consideración de los delegados, lo que
se realiza por votación ordinaria y es aprobada si a favor de ella se manifiesta la
mayoría de los delegados presentes.
Si es aprobada la solicitud, la Asamblea Municipal nombra una Comisión Especial de Etica
compuesta por no menos de tres delegados;
b) la Comisión Especial de Etica, dentro del término de diez días naturales, oye al
impugnado, investiga las particularidades del caso y arriba a conclusiones, las que
informa al que conducirá los debates y por su conducto al Presidente de la Asamblea
Provincial si no fuera éste el encargado de hacerlo;
c) una vez concluidos los trámites señalados, es convocada la Asamblea Municipal a
sesión extraordinaria para debatir el asunto.
La Comisión Especial de Etica presenta el correspondiente
informe y sus conclusiones a la Asamblea, se escuchan los criterios de los delegados, se
oye al impugnado si está presente y lo desea y se somete a consideración la propuesta
por votación secreta. La revocación será aprobada si a favor de ella vota la mayoría
de los delegados presentes.
ARTICULO 36: Cuando en la Asamblea Municipal sean
suspendidos provisionalmente o resulten revocados del cargo el Presidente y el
Vicepresidente a la vez, en la propia Sesión se procede a designar a uno de sus miembros
mediante votación ordinaria para que asuma temporalmente las funciones de Presidente,
hasta tanto sean elegidos, conforme a lo establecido, los que deban ocupar ambas
responsabilidades.
ARTICULO 37: La Asamblea Municipal puede pronunciarse, mediante votación ordinaria, si a
partir de los elementos expuestos y de las conclusiones a que arribó, considera que debe
iniciarse además el proceso de revocación como delegado a la Asamblea Municipal. De ser
aprobado se procederá según lo establecido en la Sección Primera del Capítulo II de la
presente Ley para la revocación de los delegados a las Asambleas Municipales.
ARTICULO 38: Si el impugnado es delegado a la Asamblea
Provincial o diputado se dan a conocer las causales de la propuesta, según corresponda,
al Presidente de la Asamblea Provincial o al Consejo de Estado en este último caso, por
conducto del Presidente de la Asamblea Nacional y se solicita el criterio sobre si debe
iniciarse o no el proceso de revocación como delegado provincial o diputado.
Si la consideración fuera que no procede el inicio del proceso de revocación se informa
a quienes corresponda.
Si el criterio es que debe iniciarse el proceso de
revocación como delegado a la Asamblea Provincial o diputado, se informa a la Asamblea
Municipal correspondiente, la que debate el caso y decide mediante votación secreta
CAPITULO VI
DE LA REVOCACION DEL MANDATO DEL PRESIDENTE Y DEL
VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PODER POPULAR
Y DEL MUNICIPIO ESPECIAL ISLA DE LA JUVENTUD
ARTICULO 39: La solicitud para el inicio del proceso de
revocación del mandato del Presidente y del Vicepresidente, o de ambos a la vez, de la
Asamblea Provincial y del Municipio Especial Isla de la Juventud se realiza, mediante
escrito fundado, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 7 de
esta Ley, a propuesta de:
a) el Consejo de Estado, que la presenta directamente a la Asamblea correspondiente;
b) un delegado a la propia Asamblea, dirigida al Presidente de dicha Asamblea, en cuyo
caso remite copia de su escrito al Consejo de Estado por conducto del Presidente de la
Asamblea Nacional.
ARTICULO 40: Cuando el inicio del proceso es solicitado por
el Consejo de Estado, la Asamblea correspondiente es convocada a sesión y se le presentan
los elementos de juicio y las conclusiones a que se arribó para solicitar la revocación.
A continuación se escuchan las opiniones de los participantes, así como al impugnado si
está presente y lo desea y se somete a consideración la propuesta mediante votación
secreta. La revocación es aprobada si a favor de ella vota la mayoría de los delegados
presentes, lo que se informa a quienes corresponda.
Si se analiza a la vez la revocación del Presidente y del
Vicepresidente, el Consejo de Estado designa a uno de sus miembros para convocar la
Asamblea, atender el proceso y conducir el debate y si la solicitud se refiere al
Presidente, lo conduce el Vicepresidente.
ARTICULO 41: De solicitarse el inicio del proceso de
revocación por un delegado a la propia Asamblea se procede según lo siguiente:
a) la Asamblea es convocada por quien corresponda e informada de la solicitud del inicio
del proceso de revocación, se le ofrecen los argumentos aportados, se oyen las opiniones
y es sometida la propuesta a su consideración, lo que se realiza por votación ordinaria
y es aprobada si a favor de ella se manifiesta la mayoría de los delegados presentes.
Si es aprobado el inicio del proceso de revocación la
Asamblea nombra una Comisión Especial de Etica compuesta por no menos de tres delegados;
b) la Comisión Especial de Etica, dentro del término de quince días naturales, oye al
impugnado, investiga las particularidades del caso y arriba a conclusiones, las que
informa previamente al que conducirá el debate y éste por conducto del Presidente de la
Asamblea Nacional lo hará conocer al Consejo de Estado, a los efectos procedentes, antes
de continuar el proceso;
c) una vez concluidos los trámites señalados es convocada la Asamblea para debatir el
asunto.
La Comisión Especial de Etica presenta el informe y sus
conclusiones, se escuchan los criterios de los delegados, se oye al impugnado si está
presente y lo desea y se somete a consideración la propuesta por votación secreta. La
revocación será aprobada si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes.
ARTICULO 42: Cuando en la Asamblea Provincial o en la del
Municipio Especial Isla de la Juventud sean suspendidos provisionalmente o resulten
revocados del cargo \el Presidente y el Vicepresidente a la vez, en la propia Sesión se
procede a designar a uno de los miembros mediante votación ordinaria para que asuma
temporalmente las funciones de Presidente hasta tanto sean elegidos, conforme a lo
establecido los que deban ocupar ambas responsabilidades.
ARTICULO 43: La Asamblea Provincial debe pronunciarse sobre
si se inicia o no el proceso de revocación como delegado a ella, lo que se aprueba por
votación ordinaria si a favor se manifiesta la mayoría de los delegados presentes. El
resultado se comunica a quienes considere pertinente.
De ser aprobado, remite las consideraciones a la Asamblea Municipal correspondiente para
que proceda según lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
ARTICULO 44: Si el impugnado es diputado, el Consejo de
Estado, en virtud de los elementos que posee, ofrece su criterio con relación a si debe
iniciarse o no el proceso de revocación como tal, lo que informa a la Asamblea Municipal
correspondiente para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 29 de esta Ley.
Si la consideración del Consejo de Estado fuera que no
procede el inicio del proceso de revocación, informa a quienes corresponda.
ARTICULO 45: Para el caso del Municipio Especial Isla de la
Juventud, si se considera que se afecta su condición de delegado, se procede, conforme a
lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.
CAPITULO VII
DE LA REVOCACION DEL MANDATO
DEL PRESIDENTE, DEL VICEPRESIDENTE Y DEL SECRETARIO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTICULO 46: La solicitud para el inicio del proceso de
revocación del mandato del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea
Nacional se realiza mediante escrito fundado, de conformidad con lo establecido en los
incisos a) y b) del apartado 6 del artículo 7 de esta Ley, a propuesta de:
a) el Consejo de Estado, que la presenta a la Asamblea Nacional;
b) un diputado, que la dirige al Consejo de Estado.
ARTICULO 47: Cuando la revocación se promueve por el
Consejo de Estado, uno de sus miembros brinda la información correspondiente a la
Asamblea Nacional.
ARTICULO 48: En caso de que el impugnado fuera el
Presidente, conduce el debate el Vicepresidente y de ser ambos a la vez, el Consejo de
Estado designa a uno de sus miembros para que lo conduzca.
ARTICULO 49: Después de ofrecer la información correspondiente se concede la palabra a
los diputados que deseen intervenir en relación con la propuesta y se oye al impugnado si
está presente y lo desea. Al concluir el debate la solicitud de revocación se somete a
votación secreta y es aprobada si a favor de ella vota la mayoría de los diputados
presentes.
ARTICULO 50: La Asamblea Nacional debe manifestarse, por
votación ordinaria, si considera que se inicie el proceso de revocación como diputado, a
cuyo efecto da cuenta, por conducto del Consejo de Estado, a la Asamblea Municipal
correspondiente.
ARTICULO 51: Cuando la revocación se promueve a petición
de un diputado, el Consejo de Estado después de evaluar la solicitud, de estimarlo,
dispone las investigaciones pertinentes. Si considera que procede el inicio del proceso de
revocación en una sesión de la Asamblea Nacional se analiza el caso.
Si la consideración fuera que no procede el inicio del proceso de revocación se informa
a quienes corresponda.
CAPITULO VIII
DE LA REVOCACION DEL MANDATO
DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTICULO 52: La solicitud para el inicio del proceso de
revocación del mandato de un miembro del Consejo de Estado se realiza, mediante escrito
fundado, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del apartado 7 del
artículo 7 de esta Ley, a propuesta de:
a) el Consejo de Estado, que la presenta a la Asamblea Nacional;
b) un diputado, que la dirige al Consejo de Estado.
ARTICULO 53: El Consejo de Estado, mediante acuerdo, puede
proponer a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la
solicitud de revocación del mandato de cualquiera de sus miembros.
ARTICULO 54: La solicitud de revocación a que se refiere
el artículo anterior se tramita, en lo atinente, de conformidad con lo establecido en los
artículos 47, 49 y 50 de esta Ley.
ARTICULO 55: Un diputado puede proponer, de conformidad con
lo establecido en la presente Ley, el inicio del proceso de revocación del mandato de un
miembro del Consejo de Estado, por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, que lo traslada al Presidente del Consejo de Estado.
ARTICULO 56: El Consejo de Estado, después de obtener las
informaciones y arribar a las conclusiones pertinentes, en caso que proceda darle curso a
la solicitud, la traslada a la Asamblea Nacional para que se tramite de conformidad con lo
establecido en los artículos 49 y 50 de la presente Ley. De considerar que no procede
informa, a quienes corresponda, la decisión adoptada.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: En el caso que el impugnado no concurra a la
sesión de la Asamblea que decidió la revocación de su mandato o la suspensión
provisional de sus funciones, le será informado lo que corresponda.
SEGUNDA: Si durante el proceso de revocación, el impugnado presenta su renuncia, el
órgano competente, de considerar su pertinencia, puede aceptarla y, en su caso, disponer
la conclusión del proceso con el archivo definitivo de la documentación en la fase en
que se encuentre.
TERCERA: Cuando no sea aprobada la revocación en
cualquiera de los casos a que se refiere esta Ley, no se podrá iniciar un nuevo proceso
de revocación, sino en virtud de otros hechos que tipifiquen algunas de las causales
señaladas y que no estuvieran presentes en el proceso anterior.
CUARTA: Cuando por causas debidamente justificadas no
puedan cumplimentarse los términos establecidos en la presente Ley, se podrá conceder
prórroga, por una sola vez, la que no excederá del plazo previsto inicialmente.
Los autorizados para conceder prórrogas, en los casos que
correspondan, son:
a) los Presidentes de las Asambleas Provinciales, en cuanto a los delegados elegidos a esa
Asamblea, así como a los delegados, Presidentes y Vicepresidentes de las Asambleas
Municipales;
b) el Presidente de la Asamblea Nacional, en cuanto a los diputados, Presidentes y
Vicepresidentes de las Asambleas Provinciales y del Municipio Especial Isla de la
Juventud.
DISPOSICION FINAL
UNICA : Se derogan cuantas disposiciones legales y
reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la que
comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del
Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los catorce días
del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
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