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LEY DE REVOCACION DEL MANDATO DE LOS ELEGIDOS A LOS ORGANOS DEL PODER POPULAR

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su sesión del día 14 del mes de septiembre de 1999, correspondiente al Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República, en su artículo 68, incisos a) y c) establece, entre otras reglas, que los órganos representativos del poder del Estado son electivos y que los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento.

POR CUANTO: El artículo 85 de la Constitución de la República señala que a los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular les puede ser revocado su mandato en cualquier momento en la forma, por las causas y según los procedimientos establecidos en la ley; asimismo, en los incisos c) y b) de los artículos 105 y 106, respectivamente, se establece la atribución de las Asambleas Provinciales y Municipales de revocar a sus Presidentes y Vicepresidentes. Y en el artículo 112, que el mandato de los delegados a las Asambleas Locales es revocable en todo momento, así como que la ley determina, igualmente, la forma, las causas y los procedimientos para ser revocados.

POR CUANTO: Al promulgarse la Ley 72 de fecha 29 de octubre de 1992 "Ley Electoral" su Disposición Transitoria Cuarta estableció, en relación con la revocación, la vigencia de los capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título VII de la Ley No. 37 del 15 de agosto de 1982 anterior Ley Electoral y, dado los cambios efectuados y las experiencias acumuladas en la materia, resulta necesario establecer una nueva regulación que sustituya la existente para la revocación del mandato de los elegidos a los órganos del Poder Popular.

POR CUANTO: A la Asamblea Municipal integrada por representantes de la población, propuestos, nominados y elegidos por ella, le corresponde nominar a los candidatos a delegados a las Asambleas Provinciales y diputados a la Asamblea Nacional; en consecuencia, ha de decidir en representación del pueblo, sobre la revocación del mandato conferido a quienes en su día nominó.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:

LEY No. 89
DE REVOCACION DEL MANDATO DE LOS ELEGIDOS
A LOS ORGANOS DEL PODER POPULAR

CAPITULO I
DEL PROCESO DE REVOCACION DEL MANDATO

SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1: La presente Ley regula la forma, las causas y los procedimientos para la revocación del mandato de los elegidos que integran los órganos representativos del Poder Popular.
La revocación puede comprender el mandato conferido tanto por los electores, como el otorgado por la Asamblea correspondiente.

ARTICULO 2: La revocación es independiente de cualquier otro procedimiento en materia penal, civil, administrativa o laboral y su tramitación se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


ARTICULO 3: Pueden ser revocados, de conformidad con lo establecido:
a) delegados a las Asambleas Municipales;
b) delegados a las Asambleas Provinciales;
c) diputados a la Asamblea Nacional;
d) Presidentes y Vicepresidentes de las Asambleas Municipales;
e) Presidentes y Vicepresidentes de las Asambleas Provinciales;
f) Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional; y
g) miembros del Consejo de Estado.

ARTICULO 4: Mientras la revocación del mandato no sea aprobada, el impugnado se mantiene en el ejercicio de sus funciones. No obstante, ante hechos graves, la Asamblea correspondiente o en su caso el Consejo de Estado, puede acordar, la suspensión provisional hasta tanto se concluya el proceso.

SECCION SEGUNDA
DE LAS CAUSALES DE LA REVOCACION DEL MANDATO

ARTICULO 5: Procede la revocación del mandato por existir alguna de las causales siguientes:
a) incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del mandato conferido;
b) incurrir en hechos que lo hagan desmerecer de buen concepto público; y
c) manifestar una conducta incompatible con el honor de ser representante del pueblo en un órgano del Poder Popular.

SECCION TERCERA
DE LA FACULTAD PARA REVOCAR EL MANDATO

ARTICULO 6: La facultad para revocar a que se refiere esta Ley se rige por lo siguiente:
a) los delegados a las Asambleas Municipales sólo pueden ser revocados por los electores de la circunscripción en que fueron elegidos;
b) los delegados a las Asambleas Provinciales y los diputados a la Asamblea Nacional sólo pueden ser revocados por la Asamblea del municipio por donde fueron elegidos;
c) los Presidentes y Vicepresidentes de las Asambleas Municipales y Provinciales sólo pueden ser revocados por la Asamblea en la que fueron elegidos;
d) el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional sólo pueden ser revocados por dicha Asamblea; y
e) los miembros del Consejo de Estado sólo pueden ser revocados de su condición por la Asamblea Nacional.

SECCION CUARTA
DE LOS FACULTADOS PARA PROMOVER
EL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACION DEL MANDATO

ARTICULO 7: Los facultados para promover el inicio del proceso de revocación del mandato harán la solicitud mediante escrito fundado y según el caso puede ser propuesta:
1. Cuando se trate de un delegado a la Asamblea Municipal, por:
a) otro delegado a la Asamblea Municipal;
b) un veinticinco por ciento, como mínimo, de los electores de la circunscripción por la que fue elegido.
2. Cuando se trate de un delegado a la Asamblea Provincial, por:
a) otro delegado a la Asamblea Provincial;
b) el veinticinco por ciento, como mínimo, de los delegados a la Asamblea del municipio por donde fue elegido.

3. Cuando se trate de un diputado a la Asamblea Nacional por:
a) el Consejo de Estado;
b) otro diputado;
c) un veinticinco por ciento, como mínimo, de los delegados a la Asamblea del municipio por donde fue elegido.
4. Cuando se trate del Presidente o el Vicepresidente de la Asamblea Municipal o de ambos a la vez, por:
a) el Presidente de la Asamblea Provincial;
b) un delegado a la propia Asamblea Municipal.
5. Cuando se trate del Presidente o el Vicepresidente o de ambos a la vez de la Asamblea Provincial o del Municipio Especial Isla de la Juventud, por:
a) el Consejo de Estado;
b) un delegado a la propia Asamblea.
6. Cuando se trate del Presidente, del Vicepresidente o del Secretario de la Asamblea Nacional, por:
a) el Consejo de Estado;
b) un diputado;
7. Cuando se trate de un miembro del Consejo de Estado, por:
a) el Consejo de Estado;
b) un diputado.

ARTICULO 8: El escrito fundado a que se refiere esta Ley, para solicitar el inicio de un proceso de revocación, consiste en un documento en el que se consigna el lugar y fecha de su elaboración, los nombres, apellidos y firma de quien o quienes lo suscriben, el nombre y apellidos del impugnado, el lugar por donde fue elegido y los hechos que le hacen interesar la revocación.

Cuando la solicitud sea promovida por no menos del veinticinco por ciento como mínimo de los electores de la circunscripción, deben consignar además la dirección particular y junto al nombre y apellidos, el número del documento de identificación.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DEL MANDATO
DE UN DELEGADO A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

SECCION PRIMERA
A PROPUESTA DE UN DELEGADO A LA PROPIA ASAMBLEA

ARTICULO 9: Un delegado a la Asamblea Municipal, en virtud de lo establecido en el inciso a) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley puede solicitar, mediante escrito fundado, dirigido al Presidente de la Asamblea Municipal, que se inicie el proceso de revocación del mandato de otro delegado.

ARTICULO 10: Cuando el inicio del proceso de revocación se solicita por un delegado a la Asamblea Municipal, el trámite es el siguiente:
a) el Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente, dentro del término de diez días naturales de conocer dicha solicitud, informa al impugnado y designa una Comisión Especial de Etica, integrada por un mínimo de tres delegados, a la que da cuenta de la solicitud para iniciar el proceso de revocación;
b) la Comisión Especial de Etica oye al impugnado, quien le entrega por escrito sus descargos dentro del término de diez días naturales a partir de que se le informe;
c) la Comisión Especial de Etica investiga las particularidades de las imputaciones realizadas, así como de los descargos del impugnado en un término no mayor de treinta días naturales a partir de su designación;
d) la Comisión Especial de Etica, dentro del plazo antes señalado, presenta al Presidente de la Asamblea correspondiente un informe contentivo de los resultados de las acciones a que se refieren los incisos anteriores, sus consideraciones, conclusiones y recomendaciones;
e) si el delegado impugnado es a su vez delegado a la Asamblea Provincial se informa al Presidente de ésta, a los efectos pertinentes, por el Presidente de la Asamblea Municipal;
f) si el delegado impugnado es a su vez diputado a la Asamblea Nacional, el Presidente de la Asamblea Municipal, al conocer de la impugnación informa, a los efectos pertinentes, al Consejo de Estado, por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional;
g) el Presidente de la Asamblea Municipal en una sesión de ésta le da cuenta de la solicitud del inicio del proceso de revocación, de las diligencias practicadas por la Comisión Especial de Etica y, cualesquiera que fueran las conclusiones a que dicha Comisión arribe, debate el asunto, oye al impugnado si está presente y lo desea, y mediante votación ordinaria decide si se inicia o no el proceso de revocación como delegado a la Asamblea Municipal.

Si se aprueba no haber motivos suficientes para la revocación, exonera al impugnado, dispone el archivo de las actuaciones e informa a quienes corresponda. De aprobarse el inicio del proceso de revocación se le da curso por el procedimiento establecido en los artículos siguientes de esta Sección.

ARTICULO 11: Si la Asamblea Municipal acuerda iniciar el proceso de revocación de un delegado, nombra una Comisión de Revocación integrada por no menos de cinco miembros, delegados a la propia Asamblea, uno de los cuales la presidirá.

Esta Comisión procede a convocar, organizar y dirigir las reuniones de información a los electores de la circunscripción y el proceso de revocación, lo que no excederá de treinta días naturales a partir del acuerdo de iniciar el proceso. En dichas reuniones se da a conocer a los electores la solicitud de revocación y los motivos en que se fundamenta, los alegatos del delegado impugnado, así como la designación de la Comisión Especial de Etica y las conclusiones a que arribó, se hacen las aclaraciones que se soliciten, para que los electores cuenten con todos los elementos de juicio para decidir.
En la propia reunión se anuncia el horario y la fecha de la votación, que será dentro de los diez días naturales siguientes de haber concluido la información a los electores, para que mediante el voto secreto se determine o no la revocación del delegado.

ARTICULO 12: La propia Comisión de Revocación dispone las medidas organizativas pertinentes, asegura la actualización y publicación del registro de electores, la elaboración de las boletas de revocación y demás documentos necesarios; determina el número de colegios, designa los cinco integrantes de cada mesa, entrega las urnas, fija el término, que no podrá ser inferior a seis horas, y el horario para efectuar la votación.

Para el proceso previsto en este artículo y en el anterior, la Comisión de Revocación solicita el apoyo de las organizaciones de masas y sociales de la circunscripción.

ARTICULO 13: Los integrantes de las mesas, terminada la votación realizan inmediatamente el escrutinio, que es público y una vez concluido éste, redactan el acta correspondiente a la que se da lectura para el conocimiento de los presentes y se firma por los miembros de las mesas.
La Comisión de Revocación, de existir más de un colegio electoral, efectúa el cómputo de los votos con la ayuda de los presidentes de las mesas y levanta acta que se firma por los integrantes de la Comisión y dichos presidentes.

 


ARTICULO 14: Las actas, tanto de los escrutinios de las mesas como del cómputo que realiza la Comisión de Revocación, consignan los particulares siguientes:
a) número de la circunscripción y de electores del colegio o de la circunscripción, según el caso;
b) lugar, fecha y horario en que se llevó a cabo la votación;
c) número de electores que ejercieron el voto;
d) número de boletas recibidas; así como las no utilizadas y las devueltas por lo electores;
e) los votos a favor y en contra de la revocación, las boletas depositadas en blanco y las anuladas.

ARTICULO 15: La revocación del mandato de un delegado a la Asamblea Municipal es aprobada por la mayoría de los votos válidos emitidos en la circunscripción por la que fue electo. El resultado de la votación se fija en el exterior de los colegios y se informa además, a los efectos procedentes, a las organizaciones de masas y sociales de la circunscripción, al impugnado, así como a la Asamblea Municipal en una próxima sesión.

ARTICULO 16: La documentación de este proceso se remite por la Comisión de Revocación al Presidente de la Asamblea Municipal, el que dispone su conservación y archivo por el resto del mandato.

ARTÍCULO 17: Si el delegado a la Asamblea Municipal impugnado es también delegado a la Asamblea Provincial o diputado, una vez que se cuente con los elementos del caso, éstos se informan, según proceda, a la Asamblea Provincial o al Consejo de Estado, en este último caso por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional, para su evaluación y decisión. Al recibir el criterio del órgano pertinente, si es favorable a que se inicie el proceso de revocación del delegado o diputado, el Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente le informa a ésta, la que debate el caso y decide mediante votación secreta. Se considera aprobada la revocación si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes.

Si el Consejo de Estado o la Asamblea Provincial considera que no procede el inicio del proceso de revocación, informa a quienes corresponda.

SECCION SEGUNDA
A PROPUESTA DEL VEINTICINCO POR CIENTO
COMO MINIMO DE LOS ELECTORES

ARTICULO 18: El veinticinco por ciento, como mínimo, de los electores de la circunscripción por la que fue elegido el delegado en virtud de lo establecido en el inciso b) del apartado 1 del artículo 7 puede solicitar mediante escrito fundado y los demás requisitos establecidos en esta Ley que se inicie el proceso de revocación de un delegado municipal.

ARTICULO 19: Una vez presentado el escrito al Presidente de la Asamblea Municipal, éste designa, dentro del término de diez días naturales, una o más Comisiones de Verificación, según sea necesario, integradas cada una por un mínimo de tres electores, las que certificarán la validez de la solicitud presentada, dentro del término que aquél les fije.

Las Comisiones de Verificación comprueban la firma, la dirección particular y examinan el documento de identidad de los solicitantes a los fines de acreditar la condición de vecino y elector e informan del resultado al Presidente de la Asamblea Municipal.

ARTICULO 20: La continuación del proceso se realiza de conformidad con lo establecido en los incisos a), b), c), d) e) y f) del artículo 10, así como en el artículo 16 de la presente Ley.

ARTICULO 21: La Asamblea Municipal es convocada a sesión e informada de los argumentos presentados por los electores, los descargos del impugnado y los criterios a que arribó la Comisión Especial de Etica.
Corresponde a la Asamblea Municipal aprobar mediante votación ordinaria los elementos de juicio que serán informados a los electores de la circunscripción y que son el resultado de las diligencias practicadas. También designa la Comisión de Revocación que lleva a cabo el proceso en lo que le corresponde, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer párrafos del artículo 11 y en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 de esta Ley.

En todos los casos en que el inicio del proceso de revocación se solicite por no menos del veinticinco por ciento de los electores de la circunscripción, una vez cumplimentados los procedimientos correspondientes, dicha solicitud se presenta a los electores para que mediante el voto secreto adopten la decisión final.

CAPITULO III
DE LA REVOCACION DEL MANDATO DE UN DELEGADO
A LA ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PODER POPULAR

ARTICULO 22: Los facultados, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, pueden solicitar mediante escrito fundado, dirigido al Presidente de la Asamblea Provincial, que se inicie el proceso de revocación del mandato de un delegado a esta Asamblea.

ARTICULO 23: El Presidente de la Asamblea Provincial informa al impugnado y designa una Comisión Especial de Etica en el término de diez días naturales, integrada por no menos de tres delegados, a la que dará cuenta de la solicitud para el inicio del proceso de revocación.

El procedimiento continúa de acuerdo con lo establecido en los incisos b), c) y d) del artículo 10 de la presente Ley, en este caso aplicable, en lo pertinente, a la Asamblea Provincial y su Presidente.

ARTICULO 24: Si el delegado a la Asamblea Provincial es también diputado a la Asamblea Nacional, el Presidente de la Asamblea Provincial informa del caso, a los efectos pertinentes, al Consejo de Estado por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional.

ARTICULO 25: El Presidente de la Asamblea Provincial la convoca a sesión y le da cuenta de la solicitud de inicio del proceso de revocación y de las diligencias practicadas por la Comisión Especial de Etica, cualesquiera que fueran las conclusiones a que ésta arribe, debate el asunto, oye al impugnado, si está presente y lo desea, y mediante votación ordinaria decide si se inicia o no el proceso de revocación como delegado a la Asamblea Provincial.
Si el acuerdo fuera no haber motivos suficientes para solicitar a la Asamblea Municipal el inicio del proceso de revocación, exonera al impugnado, dispone el archivo de las actuaciones e informa a quienes corresponda.

De aprobarse la solicitud del inicio del proceso de revocación, el Presidente de la Asamblea Provincial da cuenta a la Asamblea Municipal de los argumentos que han sido presentados, de todo lo actuado y de la decisión adoptada.

ARTICULO 26: La Asamblea Municipal es convocada a sesión e informada por su Presidente del acuerdo de la Asamblea Provincial, de las actuaciones realizadas, de los argumentos presentados, debate el asunto, oye al impugnado, si está presente y lo desea y lo somete a su consideración mediante el voto secreto. La revocación se considera aprobada si a favor de la propuesta vota la mayoría de los delegados presentes.

El resultado de la votación también se informa a la Asamblea Provincial.

 

ARTÍCULO 27: Si el delegado a la Asamblea Provincial impugnado es además diputado, una vez que se cuente con los elementos del caso, éstos se le informan al Consejo de Estado por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional para que se pronuncie si se le inicia el proceso de revocación como diputado. Al recibir el criterio de dicho órgano, si es favorable a que se le de curso al proceso, el Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente le informa a ésta, la que debate el caso y decide mediante votación secreta. Se considera aprobada la revocación si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes.

Si el Consejo de Estado considera que no procede el inicio del proceso de revocación, informa a quienes corresponda.

CAPITULO IV
DE LA REVOCACION DEL MANDATO DE UN DIPUTADO
A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
SECCION PRIMERA
A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ESTADO

ARTICULO 28: El Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del apartado 3 del artículo 7 de esta Ley, en virtud de los elementos que posea puede presentar para su tramitación, al Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente, la solicitud de revocación del mandato de un diputado a la Asamblea Nacional.

ARTICULO 29: Una vez recibido del Consejo de Estado la información correspondiente el Presidente de la Asamblea Municipal la convoca a sesión y le expone los elementos aportados por ese órgano para solicitar la revocación. La Asamblea debate el asunto, escucha los descargos del impugnado si está presente y lo desea y la somete a su aprobación mediante el voto secreto. Se considera aprobada la revocación, si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes. El resultado se informa a quienes corresponda.

SECCION SEGUNDA
A PROPUESTA DE OTRO DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL O
DEL VEINTICINCO POR CIENTO COMO MINIMO DE LOS DELEGADOS
DEL MUNICIPIO POR DONDE FUE ELEGIDO

ARTICULO 30: Los facultados según lo dispuesto en los incisos b) y c) del apartado 3 del artículo 7 de esta Ley, pueden solicitar mediante escrito fundado, dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, que se inicie el proceso de revocación del mandato de un diputado.

ARTICULO 31: El Presidente de la Asamblea Nacional en el caso a que se refiere el artículo anterior designa una Comisión Especial de Etica integrada por diputados e informa del asunto al Consejo de Estado y al impugnado.

ARTICULO 32: La Comisión Especial de Etica, dentro del término de treinta días hábiles, oye al impugnado, realiza las investigaciones pertinentes y, una vez concluido el asunto, elabora un informe que eleva al Presidente de la Asamblea Nacional, quien lo traslada al Consejo de Estado para su evaluación y decisión.

Si las conclusiones del Consejo de Estado son favorables a que se inicie el proceso de revocación, se trasladan a la Asamblea del municipio por donde fue elegido el impugnado, a los efectos de que debata el asunto, oiga al impugnado, si está presente y lo desea y se someta a su consideración y decisión la revocación por el voto secreto. Se considera aprobada la revocación si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes, lo que se informa a quienes corresponda.
Si el Consejo de Estado considera que no procede la revocación lo comunica a quienes considere pertinentes y archiva las actuaciones.

CAPITULO V
DE LA REVOCACION DEL MANDATO DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR

ARTICULO 33: La solicitud para el inicio del proceso de revocación del mandato del Presidente y del Vicepresidente de la Asamblea Municipal, o de ambos a la vez, se realiza mediante escrito fundado, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley, por:
a) el Presidente de la Asamblea Provincial, cuando se trata de la revocación del Presidente, o del Presidente y del Vicepresidente a la vez, la presenta directamente a la Asamblea Municipal;
b) un delegado de la propia Asamblea Municipal, dirigida al Presidente de dicha Asamblea, en cuyo caso remite copia de su escrito al Presidente de la Asamblea Provincial.

ARTICULO 34: Cuando el inicio del proceso de revocación es solicitado por el Presidente de la Asamblea Provincial, es convocada a sesión la Asamblea Municipal por quien corresponda y se le presentan los elementos y las conclusiones que se tienen sobre el caso. Se oye las opiniones y criterios de los delegados al respecto, así como al impugnado, si está presente y lo desea y se somete a consideración de la Asamblea por votación secreta. La revocación es aprobada si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes. El resultado se informa a quienes corresponda.

Si se analiza a la vez la revocación del Presidente y del Vicepresidente de la Asamblea Municipal, el Presidente de la Asamblea Provincial convoca a sesión la Asamblea Municipal y conduce el debate, si la solicitud de revocación está referida al Presidente, el debate lo conduce el Vicepresidente de la Asamblea Municipal.

ARTICULO 35: De solicitarse el inicio del proceso de revocación por un delegado a la Asamblea Municipal, se procede según lo siguiente:
a) la Asamblea Municipal es convocada a sesión por quien corresponda e informada de la solicitud de inicio del proceso de revocación, se le ofrecen los argumentos aportados, se oyen las opiniones y es sometida la propuesta a la consideración de los delegados, lo que se realiza por votación ordinaria y es aprobada si a favor de ella se manifiesta la mayoría de los delegados presentes.
Si es aprobada la solicitud, la Asamblea Municipal nombra una Comisión Especial de Etica compuesta por no menos de tres delegados;
b) la Comisión Especial de Etica, dentro del término de diez días naturales, oye al impugnado, investiga las particularidades del caso y arriba a conclusiones, las que informa al que conducirá los debates y por su conducto al Presidente de la Asamblea Provincial si no fuera éste el encargado de hacerlo;
c) una vez concluidos los trámites señalados, es convocada la Asamblea Municipal a sesión extraordinaria para debatir el asunto.

La Comisión Especial de Etica presenta el correspondiente informe y sus conclusiones a la Asamblea, se escuchan los criterios de los delegados, se oye al impugnado si está presente y lo desea y se somete a consideración la propuesta por votación secreta. La revocación será aprobada si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes.

ARTICULO 36: Cuando en la Asamblea Municipal sean suspendidos provisionalmente o resulten revocados del cargo el Presidente y el Vicepresidente a la vez, en la propia Sesión se procede a designar a uno de sus miembros mediante votación ordinaria para que asuma temporalmente las funciones de Presidente, hasta tanto sean elegidos, conforme a lo establecido, los que deban ocupar ambas responsabilidades.


ARTICULO 37: La Asamblea Municipal puede pronunciarse, mediante votación ordinaria, si a partir de los elementos expuestos y de las conclusiones a que arribó, considera que debe iniciarse además el proceso de revocación como delegado a la Asamblea Municipal. De ser aprobado se procederá según lo establecido en la Sección Primera del Capítulo II de la presente Ley para la revocación de los delegados a las Asambleas Municipales.

ARTICULO 38: Si el impugnado es delegado a la Asamblea Provincial o diputado se dan a conocer las causales de la propuesta, según corresponda, al Presidente de la Asamblea Provincial o al Consejo de Estado en este último caso, por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional y se solicita el criterio sobre si debe iniciarse o no el proceso de revocación como delegado provincial o diputado.
Si la consideración fuera que no procede el inicio del proceso de revocación se informa a quienes corresponda.

Si el criterio es que debe iniciarse el proceso de revocación como delegado a la Asamblea Provincial o diputado, se informa a la Asamblea Municipal correspondiente, la que debate el caso y decide mediante votación secreta

CAPITULO VI
DE LA REVOCACION DEL MANDATO DEL PRESIDENTE Y DEL
VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PODER POPULAR
Y DEL MUNICIPIO ESPECIAL ISLA DE LA JUVENTUD

ARTICULO 39: La solicitud para el inicio del proceso de revocación del mandato del Presidente y del Vicepresidente, o de ambos a la vez, de la Asamblea Provincial y del Municipio Especial Isla de la Juventud se realiza, mediante escrito fundado, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, a propuesta de:
a) el Consejo de Estado, que la presenta directamente a la Asamblea correspondiente;
b) un delegado a la propia Asamblea, dirigida al Presidente de dicha Asamblea, en cuyo caso remite copia de su escrito al Consejo de Estado por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional.

ARTICULO 40: Cuando el inicio del proceso es solicitado por el Consejo de Estado, la Asamblea correspondiente es convocada a sesión y se le presentan los elementos de juicio y las conclusiones a que se arribó para solicitar la revocación. A continuación se escuchan las opiniones de los participantes, así como al impugnado si está presente y lo desea y se somete a consideración la propuesta mediante votación secreta. La revocación es aprobada si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes, lo que se informa a quienes corresponda.

Si se analiza a la vez la revocación del Presidente y del Vicepresidente, el Consejo de Estado designa a uno de sus miembros para convocar la Asamblea, atender el proceso y conducir el debate y si la solicitud se refiere al Presidente, lo conduce el Vicepresidente.

ARTICULO 41: De solicitarse el inicio del proceso de revocación por un delegado a la propia Asamblea se procede según lo siguiente:
a) la Asamblea es convocada por quien corresponda e informada de la solicitud del inicio del proceso de revocación, se le ofrecen los argumentos aportados, se oyen las opiniones y es sometida la propuesta a su consideración, lo que se realiza por votación ordinaria y es aprobada si a favor de ella se manifiesta la mayoría de los delegados presentes.

Si es aprobado el inicio del proceso de revocación la Asamblea nombra una Comisión Especial de Etica compuesta por no menos de tres delegados;


b) la Comisión Especial de Etica, dentro del término de quince días naturales, oye al impugnado, investiga las particularidades del caso y arriba a conclusiones, las que informa previamente al que conducirá el debate y éste por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional lo hará conocer al Consejo de Estado, a los efectos procedentes, antes de continuar el proceso;
c) una vez concluidos los trámites señalados es convocada la Asamblea para debatir el asunto.

La Comisión Especial de Etica presenta el informe y sus conclusiones, se escuchan los criterios de los delegados, se oye al impugnado si está presente y lo desea y se somete a consideración la propuesta por votación secreta. La revocación será aprobada si a favor de ella vota la mayoría de los delegados presentes.

ARTICULO 42: Cuando en la Asamblea Provincial o en la del Municipio Especial Isla de la Juventud sean suspendidos provisionalmente o resulten revocados del cargo \el Presidente y el Vicepresidente a la vez, en la propia Sesión se procede a designar a uno de los miembros mediante votación ordinaria para que asuma temporalmente las funciones de Presidente hasta tanto sean elegidos, conforme a lo establecido los que deban ocupar ambas responsabilidades.

ARTICULO 43: La Asamblea Provincial debe pronunciarse sobre si se inicia o no el proceso de revocación como delegado a ella, lo que se aprueba por votación ordinaria si a favor se manifiesta la mayoría de los delegados presentes. El resultado se comunica a quienes considere pertinente.
De ser aprobado, remite las consideraciones a la Asamblea Municipal correspondiente para que proceda según lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

ARTICULO 44: Si el impugnado es diputado, el Consejo de Estado, en virtud de los elementos que posee, ofrece su criterio con relación a si debe iniciarse o no el proceso de revocación como tal, lo que informa a la Asamblea Municipal correspondiente para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 29 de esta Ley.

Si la consideración del Consejo de Estado fuera que no procede el inicio del proceso de revocación, informa a quienes corresponda.

ARTICULO 45: Para el caso del Municipio Especial Isla de la Juventud, si se considera que se afecta su condición de delegado, se procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.

CAPITULO VII
DE LA REVOCACION DEL MANDATO
DEL PRESIDENTE, DEL VICEPRESIDENTE Y DEL SECRETARIO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

ARTICULO 46: La solicitud para el inicio del proceso de revocación del mandato del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea Nacional se realiza mediante escrito fundado, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del apartado 6 del artículo 7 de esta Ley, a propuesta de:
a) el Consejo de Estado, que la presenta a la Asamblea Nacional;
b) un diputado, que la dirige al Consejo de Estado.

ARTICULO 47: Cuando la revocación se promueve por el Consejo de Estado, uno de sus miembros brinda la información correspondiente a la Asamblea Nacional.

ARTICULO 48: En caso de que el impugnado fuera el Presidente, conduce el debate el Vicepresidente y de ser ambos a la vez, el Consejo de Estado designa a uno de sus miembros para que lo conduzca.


ARTICULO 49: Después de ofrecer la información correspondiente se concede la palabra a los diputados que deseen intervenir en relación con la propuesta y se oye al impugnado si está presente y lo desea. Al concluir el debate la solicitud de revocación se somete a votación secreta y es aprobada si a favor de ella vota la mayoría de los diputados presentes.

ARTICULO 50: La Asamblea Nacional debe manifestarse, por votación ordinaria, si considera que se inicie el proceso de revocación como diputado, a cuyo efecto da cuenta, por conducto del Consejo de Estado, a la Asamblea Municipal correspondiente.

ARTICULO 51: Cuando la revocación se promueve a petición de un diputado, el Consejo de Estado después de evaluar la solicitud, de estimarlo, dispone las investigaciones pertinentes. Si considera que procede el inicio del proceso de revocación en una sesión de la Asamblea Nacional se analiza el caso.
Si la consideración fuera que no procede el inicio del proceso de revocación se informa a quienes corresponda.

CAPITULO VIII
DE LA REVOCACION DEL MANDATO
DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE ESTADO

ARTICULO 52: La solicitud para el inicio del proceso de revocación del mandato de un miembro del Consejo de Estado se realiza, mediante escrito fundado, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del apartado 7 del artículo 7 de esta Ley, a propuesta de:
a) el Consejo de Estado, que la presenta a la Asamblea Nacional;
b) un diputado, que la dirige al Consejo de Estado.

ARTICULO 53: El Consejo de Estado, mediante acuerdo, puede proponer a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la solicitud de revocación del mandato de cualquiera de sus miembros.

ARTICULO 54: La solicitud de revocación a que se refiere el artículo anterior se tramita, en lo atinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 49 y 50 de esta Ley.

ARTICULO 55: Un diputado puede proponer, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, el inicio del proceso de revocación del mandato de un miembro del Consejo de Estado, por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, que lo traslada al Presidente del Consejo de Estado.

ARTICULO 56: El Consejo de Estado, después de obtener las informaciones y arribar a las conclusiones pertinentes, en caso que proceda darle curso a la solicitud, la traslada a la Asamblea Nacional para que se tramite de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 de la presente Ley. De considerar que no procede informa, a quienes corresponda, la decisión adoptada.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: En el caso que el impugnado no concurra a la sesión de la Asamblea que decidió la revocación de su mandato o la suspensión provisional de sus funciones, le será informado lo que corresponda.

 


SEGUNDA: Si durante el proceso de revocación, el impugnado presenta su renuncia, el órgano competente, de considerar su pertinencia, puede aceptarla y, en su caso, disponer la conclusión del proceso con el archivo definitivo de la documentación en la fase en que se encuentre.

TERCERA: Cuando no sea aprobada la revocación en cualquiera de los casos a que se refiere esta Ley, no se podrá iniciar un nuevo proceso de revocación, sino en virtud de otros hechos que tipifiquen algunas de las causales señaladas y que no estuvieran presentes en el proceso anterior.

CUARTA: Cuando por causas debidamente justificadas no puedan cumplimentarse los términos establecidos en la presente Ley, se podrá conceder prórroga, por una sola vez, la que no excederá del plazo previsto inicialmente.

Los autorizados para conceder prórrogas, en los casos que correspondan, son:
a) los Presidentes de las Asambleas Provinciales, en cuanto a los delegados elegidos a esa Asamblea, así como a los delegados, Presidentes y Vicepresidentes de las Asambleas Municipales;
b) el Presidente de la Asamblea Nacional, en cuanto a los diputados, Presidentes y Vicepresidentes de las Asambleas Provinciales y del Municipio Especial Isla de la Juventud.

DISPOSICION FINAL

UNICA : Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

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