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Chilean Government
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Este Poder del Estado lo ejerce el Congreso Nacional, a través de un Parlamento Bicameral integrado por la Cámara de Diputados y el Senado de la República. Una Ley Orgánica Constitucional regula las atribuciones y funcionamiento del Congreso Nacional en materia de tramitación de los proyectos de Ley, los vetos del Presidente de la República y tramitación de las acusaciones constitucionales.

El Congreso Nacional tiene entre sus principales objetivos ejercer la representación de la ciudadanía, concurrir a la formación de las Leyes con el Presidente de la República y fiscalizar los actos del Gobierno.

La nueva Constitución Política de la República aumentó las capacidades del Congreso, y eliminó a los senadores designados y vitalicios a partir de marzo de 2006. De esta forma, queda conformado por 38 senadores, y 120 diputados, que representan al pueblo que los eligió y reflejan sus distintas posiciones, ideas y sensibilidades.

El primer Congreso se estableció el 4 de julio de 1811 en Santiago, luego que la Junta de Gobierno de 1810 dispusiera su convocatoria. Este Parlamento fue de carácter unicameral integrado por 41 diputados y su principal tarea fue redactar el "Reglamento para el arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile".

Es en esta institución donde la democracia existe y cobra mayor sentido.

En la actualidad, el Congreso Nacional se rige por la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional N°18.918. Esta institución se localiza, a diferencia de los otros poderes del Estado, en la ciudad de Valparaíso, V Región de nuestro país.

Las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional son (Artículo 54):

  • Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.
  • Pronunciarse respecto del establecimiento del estado de sitio.
  • Tomar conocimiento de la proclamación de Presidente de la República.

Otra de las modificaciones que la reforma constitucional promulgada en 26 de agosto de 2005 introdujo a la Carta Fundamental consiste en la eliminación de la referencia al sistema electoral binominal, lo que significa que cualquier cambio que se le quiera hacer tendrá que ser a través de una reforma a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

También se eliminaron los conceptos de “legislatura ordinaria” y “legislatura extraordinaria” para el Congreso Nacional, con lo que sólo existe una legislatura única que dura todo el año.

La reforma constitucional también determinó que en caso de vacancia de un parlamentario, su puesto no será ocupado por su compañero de lista en las elecciones, sino que por alguien designado por su partido político. Un diputado también podrá ser nominado para ocupar un puesto de senador. Los independientes no serán reemplazados a menos que integren lista con otros partidos, en cuyo caso deberán designar, en su declaración de candidatura, a un partido de la lista para ejercer la facultad del reemplazo.

Más información en www.congreso.cl

Cámara de Diputados

Está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establece la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Duran en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Para ser elegido diputado se requiere:

  • Ser ciudadano con derecho a sufragio.
  • Tener cumplidos 21 años de edad.
  • Haber cursado la Educación Media completa.
  • Tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

La Cámara de Diputados tiene como objetivo legislar en conjunto con el Senado y el Presidente de la República.

La reforma constitucional de 2005 aumentó las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados. Se podrán crear comisiones investigadoras con el voto favorable de 3/5 de los diputados en ejercicio, los informes deberán contener votos de mayoría y minoría (si los hubiere), y se podrá llamar a declarar a Ministros de Estado hasta tres veces en un año calendario con el acuerdo de un tercio de los diputados en ejercicio. Los Ministros tendrán obligación de acudir a estos llamados.

Además, el presidente de la Cámara de Diputados es incorporado, a continuación del presidente del Senado y precediendo al presidente de la Corte Suprema, en la “línea de sucesión” para ejercer las funciones de Presidente de la República en caso de incapacidad de éste.

De esta forma, las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados son (Artículo 52):

Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara puede:

  1. Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días.

    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

    En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado.
  2. Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.

    La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación.
  3. Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.

    Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.

    No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

    La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

  1. Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo.
  2. De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno.
  3. De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes.
  4. De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación.
  5. De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.

Más información en www.camara.cl

Senado de la República

La nueva Constitución Política de la República eliminó los senadores designados y vitalicios. El Artículo 49 señala que “el Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país”. De esta forma, a partir del 11 de marzo de 2006, el Senado quedará íntegramente formado por 38 miembros elegidos en forma popular.

También se redujo el requisito de edad para ser electo senador de 40 a 35 años, y se eliminó el elimina el requisito de residencia por un mínimo de dos años en una circunscripción para ser elegido senador.

Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y de la Región Metropolitana.

Para ser elegido senador se requiere:

  • Ser ciudadano con derecho a sufragio.
  • Haber cursado la enseñanza media o equivalente.
  • Tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.

Las atribuciones exclusivas del Senado son (Artículo 53):

  • Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable.
  • El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
  • La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
  • Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo.
  • Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.
  • Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en los casos que determine la Constitución Política de la República.
  • Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.
  • Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento.
  • Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos o noventa días de su período.
  • Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones. Declarar, asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional.
  • Aprobar, en sesión especialmente convocada y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional.
  • Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

Más información en www.senado.cl


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