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La función
Ejecutiva tiene por objeto poner en ejecución las
leyes aprobadas por el Congreso, como también liderar
al conjunto de la sociedad en pro de alcanzar el bien común.
El Presidente de la República desarrolla las funciones
de Jefe de Estado, simbolizando y representando los intereses
permanentes del país. A su vez, como Jefe de Gobierno,
es quien dirige la política gubernamental, respaldado
por la mayoría político-electoral.
Según la Constitución Política del
Estado, la autoridad del Presidente se extiende a todo cuanto
tiene por objeto la conservación del orden público
en el interior y la seguridad externa de la República,
de acuerdo con la Carta Fundamental y las leyes.
Cada 21 de Mayo, el Presidente de la República dará cuenta
al país del estado administrativo y político
de la Nación, ante el Congreso Pleno.
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Requisitos
para ser elegido Presidente: (Artículo 25) |
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Ser chileno.
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Tener cumplidos los 35 años
de edad. |
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Ser ciudadano con derecho a sufragio,
es decir, haber cumplido los 18 años de edad y
no haber sido condenado a pena aflictiva. |
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El Presidente de la República
durará en el ejercicio de sus funciones por el
término de cuatro años y no podrá ser
reelegido para el período siguiente. |
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Atribuciones
del Presidente: (Artículo 32) |
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Atribuciones
relacionadas con la función legislativa |
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Concurrir a la formación
de las leyes con arreglo a la Constitución,
sancionarlas y promulgarlas.
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Pedir, indicando los motivos,
que se cite a sesión a cualquiera de las ramas
del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión
deberá celebrarse a la brevedad posible.
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Dictar, previa delegación
de facultades del Congreso, decretos con fuerza de
ley sobre las materias que señala la Constitución.
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Convocar a plebiscito en caso
de existir desacuerdo en materia de reformas constitucionales
con ambas Cámaras del Congreso (artículo
128).
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Atribuciones de carácter
político |
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Declarar los estados de excepción
constitucional en los casos y formas que señala
la Constitución Política de la República. |
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Atribuciones relacionadas con
la actividad administrativa |
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Ejercer la potestad reglamentaria
en todas aquellas materias que no sean propias del
dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar
los demás reglamentos, decretos e instrucciones
que crea convenientes para la ejecución de las
leyes.
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Nombrar y remover a su voluntad
a los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes
y Gobernadores.
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Designar a los embajadores y ministros
diplomáticos, y a los representantes ante organismos
internacionales, quienes, al igual que los anteriormente
señalados, serán de la confianza exclusiva
del Presidente de la República y se mantendrán
en sus puestos mientras cuenten con ella.
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Nombrar al Contralor General de
la República con acuerdo del Senado.
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Nombrar y remover a los funcionarios
que la ley denomina como de su exclusiva confianza
y proveer los demás empleos civiles en conformidad
a la ley.
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Conceder jubilaciones, retiros,
montepíos y pensiones de gracia, con arreglo
a las leyes.
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Atribuciones relacionadas
con la función judicial
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Nombrar a los magistrados y fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces
letrados, a proposición de la Corte Suprema
y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al
miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde
designar; y a los magistrados y fiscales judiciales
de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición
de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello
conforme a lo prescrito en esta Constitución.
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Velar por la conducta ministerial
de los jueces y demás empleados del Poder Judicial
y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para
que, si procede, declare su mal comportamiento o al
ministerio público, para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, o para que,
si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación.
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Otorgar indultos particulares
en los casos y formas que determine la ley. El indulto
será improcedente en tanto no se haya dictado
sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.
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Atribuciones en
materias internacionales |
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Conducir las relaciones políticas
con las potencias extranjeras y organismos internacionales,
y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar
y ratificar los tratados que estime convenientes para
los intereses del país, los que deberán
ser sometidos a la aprobación del Congreso.
Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos
serán secretos si el Presidente de la República
así lo exigiere.
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Atribuciones de
carácter militar |
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Designar a los Comandantes en Jefe del Ejército,
de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General
Director de Carabineros, entre los cinco oficiales
generales de mayor antigüedad, que reúnan
las calidades que los respectivos estatutos institucionales
exijan para tales cargos. El Presidente de la república,
mediante decreto fundado, informando previamente a
la Cámara de Diputados y al Senado, los podrá llamar
a retiro antes de completar su respectivo periodo.
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Disponer los nombramientos, ascensos
y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y
de Carabineros, en conformidad a la Ley Orgánica
Constitucional correspondiente.
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Disponer de las fuerzas de aire,
mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo
con las necesidades de la seguridad nacional.
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Asumir, en caso de guerra, la
jefatura suprema de las Fuerza Armadas.
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Declarar la guerra, previa autorización
por ley, debiendo dejar constancia de haber oído
al Consejo de Seguridad Nacional.
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Atribuciones económicas |
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Cuidar de la recaudación
de las rentas públicas y decretar su inversión
con arreglo a la ley. El Presidente de la República,
con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar
pagos no autorizados por ley, para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas,
de agresión exterior, de conmoción interna,
de grave daño o peligro para la seguridad nacional
o del agotamiento de los recursos destinados a mantener
servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio
para el país. El total de los giros que se efectúen
para estos objetos no pueden exceder anualmente del
2% del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos.
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Forma
de elección del Presidente de la República:
(Artículo 26) |
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El Presidente de la República será elegido
en votación directa y por mayoría
absoluta de los sufragios válidamente emitidos.
La elección se efectuará conjuntamente
con la de parlamentarios, en la forma que determine
la ley, noventa días antes de aquél
en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones.
Si a la elección de Presidente de la República
se presentaren más de dos candidatos y ninguno
de ellos obtuviere más de la mitad de los
sufragios válidamente emitidos, se procederá a
una segunda votación que se circunscribirá a
los candidatos que hayan obtenido las dos más
altas mayorías relativas, y en ella resultará electo
aquel de los candidatos que obtenga el mayor número
de sufragios. Esta nueva votación se verificará,
en la forma que determine la ley, el trigésimo
día después de efectuada la primera,
si ese día correspondiere a un domingo.
Si así no fuere, ella se realizará el
domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo
día.
Para estos efectos, los votos en blanco y los
nulos se considerarán como no emitidos.
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Calificación,
proclamación y juramento
del Presidente de la República: (Artículo
27) |
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El
proceso de calificación de la elección
presidencial deberá quedar concluido dentro
de los quince días siguientes a la primera
o segunda votación, según corresponda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de
inmediato al presidente del Senado la proclamación
de Presidente electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública
noventa días después de la primera
o única votación y con los miembros
que asistan, tomará conocimiento de la resolución
en virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama
al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante
el presidente del Senado, juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo de Presidente
de la República, conservar la independencia
de la Nación, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes, y de inmediato
asumirá sus funciones.
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Impedimentos
del Presidente de la República
para asumir el cargo: (Artículo 28) |
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Si el Presidente
electo se hallare impedido para tomar posesión
del cargo, asumirá, mientras tanto, con
el título de Vicepresidente de la República,
el presidente del Senado; a falta de éste,
el presidente de la Cámara de Diputados,
y a falta de éste, el presidente de la Corte
Suprema.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo
fuere absoluto o debiere durar indefinidamente,
el Vicepresidente, en los diez días siguientes
al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al
artículo 49 Nº 7º, expedirá las órdenes
convenientes para que se proceda, dentro del plazo
de sesenta días, a nueva elección
en la forma prevista por la Constitución
y la Ley de Elecciones. El Presidente de la República
así elegido asumirá sus funciones
en la oportunidad que señale esa ley, y
durará en el ejercicio de ellas hasta el
día en que le habría correspondido
cesar en el cargo al electo que no pudo asumir
y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
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Vacancia
del cargo de Presidente de la República:
(Artículo 29) |
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Si
por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia
del territorio u otro grave motivo, el Presidente
de la República no pudiere ejercer su cargo,
le subrogará, con el título de Vicepresidente
de la República, el Ministro titular a quien
corresponda de acuerdo con el orden de precedencia
legal. A falta de éste, la subrogación
corresponderá al Ministro titular que siga
en ese orden de precedencia y, a falta de todos
ellos, le subrogarán sucesivamente el presidente
del Senado, el presidente de la Cámara de
Diputados y el presidente de la Corte Suprema.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de
la República, se producirá la subrogación
como ya se mencionó, y se procederá a
elegir sucesor en conformidad a las siguientes
reglas:
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Si la vacancia se produjere
faltando menos de dos años para la próxima
elección presidencial, el Presidente será elegido
por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta
de los senadores y diputados en ejercicio. Esta elección
será hecha dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido
asumirá su cargo dentro de los treinta días
siguientes.
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Si la vacancia se produjere
faltando dos años o más para la próxima
elección presidencial, el Vicepresidente,
dentro de los diez primeros días de su mandato,
convocará a los ciudadanos a elección
presidencial para el sexagésimo día
después de la convocatoria. El Presidente
que resulte elegido asumirá su cargo el décimo
día después de su proclamación.
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El
Presidente elegido conforme a lo anterior durará en el cargo hasta
completar el período que restaba a quien se
reemplace y no podrá postular como candidato
a la elección presidencial siguiente. |
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Cesación
en el cargo y asunción: (Artículo 30) |
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El Presidente cesará en su cargo el mismo
día en que se complete su período y
le sucederá el recientemente elegido.
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