POLITICA PESQUERA NACIONAL

 

 

1.-ANTECEDENTES:

 

 En 1960, a través de los Decretos Nros. 10.032 y 10.033 encontramos la legislación de promoción a la actividad pesquera en su conjunto, es decir, la que toma como tal a la captura, investigación, construcción y reparación de buques, procesamiento industrial, comercialización, conservación y protección de los recursos vivos.

En 1967 se dicta la ley 17.500 que tiene como objeto, no sólo la promoción de la actividad en su conjunto, sino que establece un arancel 0% durante 8 años para la construcción de buques nuevos.

En 1971, mediante la ley 19.000, por la que se trata de promover la actividad pesquera, se establecen exenciones, desgravaciones y se facilita la importación de buques usados, libres de todo gravamen. Su Decreto Reglamentario (Nro. 440) sólo condicionaba la importación libre de gravamen a una rentabilidad mínima del buque de 10 años. Se usaron créditos del BA.NA.DE. y del Banco de la Provincia de Bs.As., sin resultado positivo para la actividad.

Mientras que el Código Civil en su artículo 2343 nos dice que la riqueza del Mar Argentino es un recurso público, sujeto a apropiación privada, la ley 20.136 nos dice que los recursos son un "bien privado" y su apropiación debe estar sujeta al pago del precio o derecho de captura. La ley 22.107 dice que la primera venta debe pagar hasta el 2,5% de la captura, obligación que puede ser eliminada por la autoridad de aplicación. También dice que la captura sólo es apta para buques que enarbolen el pabellón nacional e inscriptos en el Registro Nacional de Buques.

Encontramos una colisión entre el recurso público mencionado por el C. Civil y el "bien privado" que menciona la ley 20.136. Esto tampoco resulta zanjado por el proyecto de ley que ya cuenta con media sanción del Senado de la Nación.

La ley 21.514 autoriza a pescar a buques extranjeros "a título experimental". En este caso, debemos recordar los convenios suscriptos durante nuestro gobierno con Rusia y Rumania a los que se cobran c nones superiores a los buques nacionales, pero inferiores al 15% reconocido internacionalmente.

La ley 21.673 creó el Instituto Nacional de Investigación y Desarrolo Pesquero (I.N.I.DE.P.) que tiene por objeto coordinar y ejecutar la investigación pesquera. Lamentablemente tampoco esta política ha dado resultado y la actual estructura se encuentra en estado deplorable.

Actualmente, la forma mas usual de contratar es a través de "joint ventures" por los que las empresas locales son simples prestadoras de bandera e incorporan buques usados como si fueran inversores locales (vgr. Japón, Taiwan, España). Como ejemplo tenemos que en 1988 se otorgaron 36 permisos de importación de buques sin límite de edad, pero la pesca no creció proporcionalmente.

Hay que tener en cuenta que la Comunidad Económica Europea, a través del Reglamento Nro. 4028/86 otorgó aportes financieros a armadores que aportaban buques a empresas transitorias. de esta manera, logran excluir la chatarra y además que el producto ingrese a la C.E.E. a precios razonablemente bajos.

Por último, la Res. del M.de Economía Nro. 432/91 permite importar buques pesqueros sin límite de edad, con 0% de arancel, con la única condición que tengan como mínimo 35 mts. de eslora.

 

 

2.-PERMISOS DE PESCA:

 

El permiso de pesca se le otorga al buque y su validez se condiciona sólo a su existencia física y a su inscripción en el Reg. Nac. de Buques.

Conforme al Dec. 1533/91 la empresa pesquera presenta un proyecto de explotación que incluye la evaluación de la rentabilidad del buque a incorporar en la flota en función de las distintas especies a capturar.

La autoridad de aplicación (Sec. de Pesca) otorga el permiso de pesca restringido sólo a las especies que existe cupo de captura. Si a los buques se les quita la posibilidad de captura de 1 o 2 especies (conf. Res. 946/88) la operación puede resultar antieconómica.

Como crítica al procedimiento descripto encontramos que "la protección de las especies se logra sobre la base de los buques que se desean ingresar a la actividad y no sobre los que est n capturando", ya que el permiso puede ser irrestricto y tiene vigencia sobre toda la vida útil del buque, pudiendo ser transferido al buque que lo reemplace (art. 7 Dec. 2236/91).

 

3.-ADMINISTRACION DE LOS RECUROS ICTICOLAS:

 

En la actualidad la flota pesquera argentina cuenta con 200 buques oceánicos (factorías, congeladores y de altura) con una edad promedio de 20 años y con algo mas de 500 embarcaciones costeras y de rada con un promedio mayor a los 30 años de antiguedad.

Del total de las especies existentes en el Mar Argentino, menos del 50% tienen valor comercial y además con ciclos vitales reproductivos dispares.

Es indispensable que en las capturas se respeten los Rendimientos Máximos Sostenidos para cada especie. este es el resultado del ciclo biológico y de las interrelaciones que se producen entre las distintas especies vinculadas por las cadenas alimentarias.

En nuestro país, a través de las diferentes políticas aplicadas en la materia, se privilegió la captura indiscriminada por sobre el valor agregado del producto.

 

 

4.-PROYECTO DE LEY CON MEDIA SANCION DEL SENADO DE LA NACION:

 

El art. 1 habla de fomentar la pesca con empresas radicadas en la Argentina, con procesamiento industrial en nuestro país y de incrementar la capacidad industrial instalada para atender mercados locales y externos.

 

El art. 2 declara de interés nacional a la conservación, explotación, industrialización, comercialización y cultivo de los recursos.

 

El art. 4 declara de dominio de las provincias ribereñas los recursos vivos dentro de las 12 millas.

 

El art. 5 declara de dominio público de la Nación los recursos vivos dentro de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental (3 millas).

 

SE CONTRADICEN LOS ARTS. 4 y 5.

 

El art. 7 habla de la autoridad de aplicación (Sec. Pesca).

 

El art. 8 establece como organismo permanente al Consejo Federal Pesquero, que funcionar dentro del ámbito de la Sec. de Pesca.

 

El art. 9 habla de la competencia de la autoridad de aplicación....

 

9.1.-Conduce la administración pesquera en general.

9.2.-Regula el ejercicio de la pesca marítima.

9.3.-Establece las capturas máximas permitidas por especie.

9.4.-Otorga los permisos de pesca con fines comerciales.

9.5.-Otorga las autorizaciones de pesca con fines de investigación.

9.6.-Establece los precios mínimos de exportación.

9.7.-Reglamenta el funcionamiento del Reg.Nac. de Pesca.

9.8.-Autoriza la incorporación de nuevos buques a la flota pesquera

nacional.

9.9.-Determina el arancel anual de los permisos de pesca.

9.10-Interviene en la promoción de construcción de nuevos puertos (nada dice sobre nuevos buques).

 

El art. 10 establece la composición del Consejo Federal Pesquero (1 representante de cada una de las provincias ribereñas; el Secretario de Pesca (presidente, con doble voto en caso de empate) y 4 representantes del P.E.N.

 

El art. 11 habla del objeto del Consejo....

11.1.- Elaborar la política sectorial.

11.2.- Planificar y promover el desarrollo pesquero.

11.3.- Establece la promoción, regulación y conservación de los recursos.

 

El art. 20 dice que la autoridad de aplicación vigila, controla la operatoria de buques pesqueros y la explotación de recursos vivos en los espacios marítimos argentinos.

 

El art. 23 habla del marco de la actividad pesquera, que debe propender a que el insumo nacional tenga igual tratamiento fiscal y crediticio que los importados y que éstos últimos podrán ser nacionalizados sin pagar impuestos o aranceles de exportación.

 

El art. 25 expone que la actividad pesquera requiere autorización otorgada por la Sec. de Pesca, a saber:

 

25.1.-Permiso de pesca a buques argentinos matriculados o en trámite.

25.1.-Permiso temporario de pesca para buques arrendados.

25.3.-Licencia temporaria de pesca para buques extranjeros.

25.4.-Autorización con fines de investigación científica.

 

LOS BUQUES DEBERAN ESTAR INSCRIPTOS O EN TRAMITE EN LA MATRICULA NACIONAL Y ENARBOLAR PABELLON ARGENTINO.

 

El art. 26 dice que la explotación de los recursos vivos en los espacios marítimos argentinos sólo podrá ser realizada por personas físicas con domicilio en la Argentina, o jurídicas de derecho privado constituídas conforme a las leyes nacionales.

 

El art. 31 dice que la autoridad de aplicación reglamentar la habilitación y funcionamiento de los establecimientos y buques pesqueros.

El art. 32 define los permisos de pesca...

32.1.-Serán con carácter definitivo para los buques de bandera nacional, matriculados en la Prefectura Naval Argentina.

32.2.-Se otorgan respecto de un buque determinado. (Nada dice sobre promoción arancelaria para buques nuevos).

 

El art. 33 dice que los permisos de pesca sólo podrán suspenderse temporalmente, con carácter general y razones fundadas en la preservación del recurso. Podrán ser revocados por inactividad injustificada del buque por 180 días consecutivos o por falta de pago del arancel anual.

 

El art. 35 dice que la incorporación definitiva de nuevas unidades tendrá eficacia siempre que se realice dentro del plazo otorgado al efecto (Nada dice de promoción arancelaria para buques nuevos).

 

El art. 36 dice que el permiso de pesca podrá ser transferido por el titular a otra unidad de capacidad equivalente, con la sola obligación de notificar a la autoridad de aplicación.

 

El art. 37 dice que las empresas nacionales, con actividad ininterrumpida durante los últimos 3 años, podrán arrendar buques de matrícula extranjera por tiempo determinado, destinados a capturas de excedentes de especies inexplotadas.

La capacidad de captura de esos buques no podrá superar el 50% de la correspondiente a la bodega propia activa.

Establece el plazo máximo del arrendamiento en 24 meses.

 

El art. 39 dice que el Estado Nacional podrá permitir pescar a buques extranjeros de conformidad a convenios internacionales aprobados por ley del Congreso, contemplando la conservación de los recursos de la zona adyacente a la económica exclusiva.

 

El art. 40 dice que las concesiones de cupos excedentes para buques extranjeros no podrá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales. Se otorgarán por tiempo y para buques determinados.

 

El art. 43 establece que las tripulaciones deberán contar, como mínimo, con el 75% de argentinos, nativos o naturalizados.

 

El art. 45 habla sobre el registro Nacional de Pesca, en el que deberán inscribirse...

45.1.-Propietarios y armadores.

45.2.-Arrendatarios.

45.3.-Agentes que intervienen en la comercialización.

 

El art. 48 habla de la constitución del Fondo Nacional Pesquero; a saber:

48.1.-Aranceles anuales de los permisos de pesca.

48.2.-Derechos de extracción sobre capturas efectuadas por buques argentinos hasta el 4% del valor de los recursos extraídos.

48.2.-Derechos de extracción sobre capturas efectuadas por buques arrendados hasta el 12% del valor de los recursos extraídos.

48.3.-C nones percibidos sobre las actividades de buques extranjeros con licencia temporaria de pesca.

 

El art. 49 dice que el Fondo Nacional Pesquero ser administrado por la autoridad de aplicación, con intervención del Consejo Federal Pesquero. Sus recursos serán coparticipables entre la Nación y las Provincias.

 

El art. 51 habla del destino de los recursos del Fondo Nacional Pesquero....

51.1.-Para financiar tareas de investigación (25%)

51.2.-Para financiar equipamiento, control de actividades y tareas de patrullaje (Hasta el 25%).

51.3.-Transferencias a provincias ribereñas (un mínimo del 40%).

51.4.-Gastos administrativos (hasta el 3%).

51.5.-Consejo Federal Pesquero (hasta el 2%).

51.6.-El remanente será girado al Tesoro Nacional.

 

 

5. -PROPUESTA DE LA FEDERACION DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA:

a)El Estado debe administrar los recursos ictícolas a través de investigación permanente que determine el rendimiento Máximo Sostenido.

b)Debe respetarse el dominio provincial de las provincias ribereñas.

c)Sólo tendrán acceso a las capturas los buques inscriptos en el Reg. Nac. de Buques que incorporen sólo embarcaciones nuevas. De esta forma, en un mediano plazo, se lograría una flota con embarcaciones de 6 años promedio de antigüedad. Como ejemplo, Japón cuenta con una flota de un máximo de 10 años de antigüedad).

d)Debe existir publicidad en el otorgamiento de los permisos de pesca.

e)Debe reglamentarse la eliminación de permisos de pesca conforme a la antigüedad de los buques.

f)Reconocer el carácter público del recurso ictícola (conf. art. 2343 C. Civil)., mientras que la explotación debe estar a cargo de los particulares, bajo control de la autoridad de aplicación.

g)Debe existir reciprocidad entre las distintas actividades (armadores y empresas pesqueras) ya que "la materia prima se crea sin intervención del hombre".

h)El verdadero activo de las empresas, actualmente, no son sus bienes de capital (buques) sino sus permisos de pesca.

j)La explotación de los recursos se limita a quienes tienen permiso de pesca y existe una barrera a la inversión genuina.

k)Deben respetarse zonas y períodos de veda para evitar la depredación de nuestros recursos.

l)Pueden otorgarse, por licitación internacional, cupos de captura inexplotados o subexplotados.

m)La importación de buques usados conduce inexorablemente al cortoplacismo y subsidio encubiertos.

n)Debe declararse de interés nacional la captura, comercialización, conservación de recursos vivos, al igual que la construcción y reparación de buques destinados a la pesca.

ñ)Los permisos de pesca deben otorgarse con prioridad a los buques nuevos construídos en la Argentina.

o)Deber implementarse una política arancelaria que priorice la construcción de buques nuevos, que establezca degravaciones impositivas frente a los buques usados.

p)La posibilidad de arrendar buques extranjeros por tiempo determinado (no mayor a 24 meses) destinado a la captura de excedentes de recursos inexplotados o subexplotados, otorgando prioridad a las empresas que en los últimos 3 años hayan incorporado buques nuevos argentinos.

q)La reparación y mantenimiento de los buques deber realizarse en puerto y por astilleros argentinos.

r)Disponibilidad del recurso pesquero en la medida de lo necesario a efectos de no producir depredaciones o alteraciones en el ecosistema.

s)Incrementar el valor agregado sobre las capturas a exportar.

 

 

 

C O N C L U S I O N E S:

 

En este trabajo observamos el punto de vista específico de un sector, en el que se manifiestan intereses primeramente particulares, luego sectoriales y por último nacionales.

Con esto no queremos descalificar las verdades expuestas en la gran cantidad de material analizado y aquí compendiado, sino que deseamos ubicar en el justo término los alcances de un tema altamente conflictivo.

En esta materia, nadie puede desligar responsabilidades. Especialmente nosotros, los radicales, somos responsables de los convenios de pesca suscriptos por el gobierno de Alfonsín en 1988 con Rusia, Rumania y Taiwan, en los que se privilegiaron los "joint ventures" por sobre las inversiones genuinas.

Así también, durante la actual administración, se comenta que el ex-Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, (actual Diputado) Felipe Sol , consiguió para una empresa fantasma, de la que él formaba parte, un permiso de pesca y luego lo vendieron por una cantidad millonaria en dólares.

Lamentablemente, el actual sistema posibilita estas prebendas del poder de turno, ya que es m s importante ser titular de un permiso de pesca que de un astillero.

Por último, la actividad pesquera carece de una política coherente y abarcativa de todos los sectores allí comprendidos. A diferencia de otros factores económicos, como los recursos no son escasos, no le damos la verdadera importancia que las riquezas del Mar Argentino nos podrían devolver por exportaciones con alto valor agregado de la industria nacional.

No pretendemos hacer una defensa de un sector muy cuestionado; simplemente tratamos de acercarle someramente las conclusiones de un tema que merece no sólo la atención sino la solución definitiva.

En el justo equilibrio está la verdad.

 

Buenos Aires, febrero de 1992

 

 

 

CARACTERISTICAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE PRESERVACION DE RECURSOS ICTICOLAS DEL MAR ARGENTINO:

 

1.- LA ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA COMPRENDE LA EXTRACCION, CULTIVO, CONSERVACION, EXPLOTACION, INDUSTRIALIZACION, COMERCIALIZACION E INVESTIGACION SOBRE LOS RECURSOS VIVOS PESQUEROS MARITIMOS, ASI COMO TAMBIEN LA CONSTRUCCION, REPARACION Y COMERCIALIZACION DE EMBARCACIONES O PARTES DE ESTAS DESTINADAS A LA PESCA MARITIMA.

 

2.- LOS RECURSOS VIVOS PESQUEROS PERTENECEN A:

2.1. PROVINCIAS CON LITORAL MARITIMO: ENTRE LINEAS DE BASE Y LAS 12 MILLAS (MAR TERRITORIAL).

2.2. NACION: ENTRE LAS 12 Y LAS 200 MILLAS (ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA).

2.2.a) MAS ALLA DE LAS 200 MILLAS PARA LAS ESPECIES MIGRATORIAS.

3.- AUTORIDAD DE APLICACION: SECRETARIA DE PESCA Y CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

3.1.- Sec. de Pesca: Fija las capturas máximas pemisibles anuales por especie, zonas y períodos, conforme al Dictamen del I.N.I.DE.P.

3.2.- Consejo Federal Pesquero: Concede habilitaciones para la pesca, dispone la incorporación de buques a la flota, determina aranceles.

 

ESTABLECE EL CARACTER FEDERAL DE LAS PRINCIPALES ATRIBUCIONES EN LA MATERIA.

4.- MARCO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA: Los bienes nacionales están exentos -a tasa cero- del I.V.A.

Los bienes nuevos importados pagan el 30% en concepto de arancel.

Queda prohibida la importación de insumos y buques usados.

Los productos pesqueros no estar n gravados con derechos de exportación.

 

5.- HABILITACIONES PARA LA PESCA:

a) Licencia de pesca comercial: Se otorga automáticamente, con carácter definitivo a todo buque incorporado a la flota pesquera nacional mientras dure su vida útil.

b) Licencia temporaria de pesca comercial para buques arrendados: Se otorga por un plazo no mayor a 24 meses, renovable por igual período por única vez, a empresas constituídas en el país con una actividad no menor de 5 años.

El buque no tendrá una antigüedad mayor a 5 años, y no podrán permanecer en el país una vez culminado el período contractual con su prórroga.

Tendrá por finalidad propiciar la captura de recursos excedentarios.

c) Licencia temporaria para buques extranjeros: Son excepcionales, sólo originadas en tratados internacionales y para la explotación de recursos excedentarios.

d) Licencia de pesca con fines de investigación.

 

6.- PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS: A través del establecimiento de zonas o períodos de veda, reservas y delimitación de áreas de pesca, selectivos por especie y generales para toda la flota pesquera.

 

PROYECTO DE LEY

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 Art. 1: La Nación Argentina asegurar y fomentar el ejercicio de la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA a fin de procurar su máximo desarrollo que resulte compatible con:

a) el aprovechamiento racional de los recursos vivos, garantizando la protección del ecosistema y evitando su depredación;

b) el pleno ejercicio de la jurisdicción y soberanía nacionales en toda la extensión de su dominio marítimo.

c) el incremento de la actividad industrial y comercial vinculada con la explotación de los recursos pesqueros.

d) la necesidad de dar mayor empleo a mano de obra argentina y asegurar para ésta un óptimo grado de higiene y seguridad.

e) el crecimiento de las empresas nacionales vinculadas con la actividad y la creación de nuevas empresas radicadas en el país.

f) el aumento de las exportaciones de productos del sector con el máximo valor agregado.

 

Art. 2: Declárase de interés nacional el ejercicio y desarrollo de la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA.

 

Art. 3: Entiéndese por ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA la comprendida por la extracción, cultivo, conservación, explotación, industrialización, comercialización e investigación sobre los recursos vivos pesqueros marítimos, así como también la construcción, reparación y comercialización de embarcaciones o partes de éstas destinadas a la pesca marítima.

 

CAPITULO II

 

DOMINIO Y AMBITO DE APLICACION

 

 Art. 4: El dominio y jurisdicción, a los fines de la explotación, conservación y administración de los recursos vivos pesqueros marítimos, conforme a lo establecido por la presente ley, se distribuye de la siguiente forma:

a) Corresponden al dominio y jurisdicción de las provincias con litoral marítimo los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y el Mar territorial Argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas, medidas desde las líneas de base, que fueran reconocidas por la legislación nacional pertinente.

b) Corresponden al dominio y jurisdicción exclusivo de la Nación los recursos vivos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental Argentina, mediante su concesión para la explotación de los particulares. La jurisdicción nacional se extiende m s allá del límite exterior de la Zona Económica Exclusiva respecto de las especies de carácter migratorio o que estuvieran directamente vinculadas a las existentes en la Zona Económica Exclusiva.

 

Art. 5: El ámbito de aplicación de la presente ley comprende:

a) La regulación del ejercicio de la pesca en los espacios marítimos y continentales delimitados en el artículo anterior.

b) La coordinación de la protección y administración de los recursos pesqueros que se encuentren en las jurisdicciones nacional y provincial.

Las provincias que ejerzan el dominio y jurisdicción previstos en el artículo 4º, no podrán exigir mayores y/o distintos requisitos que los estipulados por esta ley para autorizar, en el ámbito espacial de su competencia, el ejercicio de la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA.

 

CAPITULO III

 

AUTORIDAD DE APLICACION

 

Art. 6: Créase la Secretaría de Pesca como organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, en calidad de autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Federal Pesquero.

 

Art. 7: Créase el Consejo Federal Pesquero, en calidad de organismo autárquico, en el ámbito de la Secretaría de Pesca con las atribuciones que le confiere la presente ley.

 

Art. 8: El Consejo Federal Pesquero estar integrado por:

a) El Secretario de Pesca de la Nación, que ejercerá la presidencia del organismo.

b) Un (1) representante de cada una de las provincias con litoral marítimo, designado por los gobiernos provinciales.

c) Cuatro (4) representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, de Relaciones Exteriores y Culto, de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social.

Cada uno de los representantes tendrá voz y voto en todas las cuestiones de competencia de este cuerpo.

El quórum para sesionar se alcanzará con la presencia de la mitad mas uno de sus miembros.

Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes.

El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

 

Art. 9: Son atribuciones de la Secretaría de Pesca, sin perjuicio de otras que esta ley le asigne:

a) Proponer al Consejo Federal Pesquero la formulación y elaboración de la política del sector, de conformidad a los objetivos enunciados en el art. 1º.

b) Administrar la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA, regular la explotación, fiscalización e investigación; promover la captura, cultivo, industrialización, comercialización interna y exportación de productos pesqueros y ejercer las facultades de control jurisdiccional y de poder sancionatorio que confiere la presente ley.

c) Regular el ejercicio de la pesca marítima y la protección de recursos pesqueros marítimos de conformidad a lo normado en el art. 4º.

d) Establecer anualmente las capturas máximas permisibles por especie, que en ningún caso serán superiores al rendimiento máximo sostenible en cada una de ellas, cuyos volúmenes se determinarán según sus particularidades, de acuerdo a las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (I.N.I.DE.P.), que tendrán carácter vinculante para la autoridad de aplicación.

e) Determinar, conforme al inciso anterior, los excedentes disponibles y las restricciones que la presente ley autoriza en cuanto a reas y épocas de veda, métodos de aprehensión y equipos y artes de pesca prohibidos.

f) Establecer los plazos y cupos máximos de captura con fines científicos y técnicos, previo dictamen del I.N.I.DE.P., los que tendrán carácter vinculaste para la autoridad de aplicación.

g) Proponer al Consejo Federal Pesquero la concesión de las habilitaciones para el ejercicio de la pesca, de conformidad a lo prescrito en la presente ley.

h) Intervenir en la determinación de los puertos pesqueros y zonas de desembarque habilitadas en los puertos bajo jurisdicción nacional.

i) Regular el ejercicio de la acuicultura en los espacios marítimos comprendidos en la presente ley.

j) Aplicar las sanciones dispuestas en el Capítulo XII de la presente ley.

k) Reglamentar el funcionamiento del Registro Nacional de Pesca establecido en el Capítulo XI de la presente ley.

l) Proponer al Consejo Federal Pesquero la incorporación de nuevos buques o embarcaciones, preferentemente construídos en el país, a la flota pesquera nacional.

m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedidos o a conceder a la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA.

n) Proponer al Consejo Federal Pesquero la determinación del arancel anual de las habilitaciones de pesca y de los derechos de extracción que establece la presente ley.

ñ) Promover la construcción de buques pesqueros nuevos y la reparación de los existentes en astilleros nacionales.

o) Intervenir en la promoción de la construcción, ampliación y modernización de la infraestructura necesaria para el desarrollo de la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA.

p) Proponer al Consejo Federal Pesquero los criterios a adoptar respecto de los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico de organismos financieros nacionales o internacionales.

q) Organizar y elaborar la estadística sectorial.

r) Representar a la Nación Argentina en las negociaciones internacionales, bilaterales o multilaterales, vinculadas con la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA.

s) Aclarar e interpretar las disposiciones de la presente ley y proponer al Poder Ejecutivo Nacional sus normas reglamentarias.

t) Dictar sus propias normas de funcionamiento.

 

Art. 10: Son atribuciones del Consejo Federal Pesquero, sin perjuicio de otras que la ley le asigne:

a) Formular y elaborar la política del sector, de conformidad a los enunciados del art. 1º.

b) Planificar el desarrollo pesquero nacional y regional.

c) Conceder habilitaciones para el ejercicio de la pesca, conforme a las prescripciones de la presente ley.

d) Disponer la incorporación de nuevos buques o embarcaciones, preferentemente construídos en el país, a la flota pesquera nacional.

e) Determinar el arancel anual de las habilitaciones de pesca y de los derechos de extracción establecidos en la presente ley.

f) Determinar los criterios a adoptar respecto de los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico de organismos financieros nacionales o internacionales.

g) Establecer los objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones científicas y técnicos referentes a los recursos vivos marítimos.

h) Fijar pautas de coparticipación en el Fondo Federal Pesquero.

i) Armonizar la normativa nacional y provincial en materia de jurisdicción y competencia sobre la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA.

j) Compatibilizar las normas de control entre distintas jurisdicciones.

k) Disponer de los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado Nacional.

l) Dictar sus propias normas de funcionamiento.

 

CAPITULO IV

 

INVESTIGACION PESQUERA

 

Art. 11: El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (I.N.I.DE.P.) planificar y ejecutar actividades científicas y técnicas destinadas a la evaluación, protección, cultivo y conservación de los recursos vivos pesqueros.

Art. 12: Serán sus atribuciones:

a) Determinar anualmente el rendimiento máximo sostenible de las distintas especies susceptibles de apropiación.

b) Administrar los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a las políticas y requerimientos que fije la autoridad de aplicación.

c) Dictaminar sobre las habilitaciones para el ejercicio de la pesca con fines científicos, experimentales o de investigación, conforme a las prescripciones de la presente ley.

d) Cooperar con los organismos nacionales y provinciales en tareas de investigación tendientes a evitar la contaminación y a preservar el ecosistema.

e) Proponer al Consejo Federal Pesquero la determinación de políticas de investigación.

 

Art. 13: La pesca de carácter experimental sólo podrá tener como finalidad la investigación científica o técnica y en ningún caso perseguirá, directa o indirectamente, objetivos comerciales.

 

Art. 14: La autoridad de aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica, proporcionada por el I.N.I.DE.P., ante el sólo requerimiento de aquélla, sin perjuicio que el organismo de investigación la suministre por propia iniciativa. Asimismo, la información relativa a la cuantía, estado y ubicación del recurso vivo pesquero ser de público conocimiento.

 

CAPITULO V

 

MARCO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

 

 Art. 15: La ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA se desarrollará en condiciones de libre comercio, de conformidad a las siguientes pautas:

a) Todo insumo, equipo, repuesto, componente, parte y bien de capital nacional utilizado para la actividad comprendida en la presente ley, estar exento a tasa cero del impuesto al valor agregado y merecer para este tributo igual tratamiento que los bienes exportados. También gozarán del mismo tratamiento los servicios de construcciones, reparaciones, modificaciones y transformaciones de los buques y embarcaciones de pesca.

b) Todo insumo, equipo, repuesto y bien de capital importado nuevo por las empresas pesqueras radicadas en el país, para ser utilizado en las actividades del sector y, que reúna los requisitos establecidos por la legislación respectiva, podrá ser nacionalizado previo pago del treinta por ciento (30%) sobre el valor F.O.B. en puerto de origen, como único gravamen imponible, monto que ser íntegramente destinado al Fondo Federal Pesquero.

c) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibida toda importación de insumos, equipos, repuestos, componentes, partes y bienes de capital usados.

d) Los productos pesqueros no estar n gravados con derechos de exportación.

 

Art. 16: El combustible, aceite y lubricantes que utilicen los buques y embarcaciones con pabellón nacional, habilitados para la pesca, los destinados a la investigación científica y capacitación y las unidades de control y patrullaje, serán suministrados a precios de exportación o podrán ser importados sin pago de impuestos o aranceles.

 

CAPITULO VI

 

REGIMEN DE PESCA

 

SECCION PRIMERA: De la habilitación para el ejercicio de la pesca.

 

Art. 17: Para el ejercicio de la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA deber contarse con la habilitación que otorgue la autoridad de aplicación, mediante alguno de los actos administrativos que se enumeran a continuación, excepto el caso de la pesca doméstica realizada de manera artesanal:

a) Licencia de pesca comercial: autorizar para el ejercicio de la pesca comercial a embarcaciones y buques de bandera nacional, matriculados o en trámite de matriculación, para extraer recursos de los espacios marítimos argentinos.

Para su otorgamiento se dará prioridad a los buques que se incorporen y hayan sido construídos en el país.

b) Licencias temporarias de pesca comercial para buques arrendados: se expedirán de conformidad a lo prescripto en el artículo 25 de la presente ley.

c) Licencia temporaria de pesca comercial para buques extranjeros: se otorgarán en las condiciones de excepción fijadas por esta ley. Para dichos buques, queda totalmente prohibida la captura de recursos vivos en las aguas interiores y en el Mar Territorial Argentino.

d) Licencia de pesca de investigación científica: se otorgará para la aprehensión o recolección de recursos en cantidad limitada con fines determinados que deber n consignarse en el acto administrativo correspondiente.

 

Art. 18: La explotación comercial de los recursos vivos en los espacios marítimos argentinos sólo podrá ser realizada por personas físicas domiciliadas en el país o jurídicas de derecho privado que estén constituídas y funcionen de acuerdo con las leyes nacionales.

Los buques y embarcaciones empleados regularmente en la actividad pesquera deber án estar inscriptos, o en trámite de inscripción, en el Registro Nacional de Buques, y enarbolar pabellón argentino.

 

Art. 19: Las licencias de pesca comercial serán otorgadas a buques con bandera nacional y matriculados en la Prefectura Naval Argentina.

Serán concedidas con carácter definitivo durante toda la vida útil del buque, en las condiciones que fije la reglamentación.

La licencia de pesca comercial determinar las restricciones y limitaciones que esta ley prevee para el ejercicio de la pesca y podrá ser revocada o suspendida en los supuestos contemplados en el artículo 21 y en el capítulo XII de la presente ley.

Para su otorgamiento se dará prioridad a los buques que se incorporen y hayan sido construídos en el país.

 

Art. 20: La incorporación de cada nueva unidad a la flota pesquera nacional, conforme al artículo 10 inciso d), implicará automáticamente el otorgamiento de la licencia de pesca comercial con carácter definitivo.

Art. 21: La licencia de pesca comercial deber ser revocada por la inactividad injustificada del buque en el término de ciento ochenta (180) días consecutivos o por la falta de pago del arancel anual, sin perjuicio de las sanciones impuestas en el Capítulo XII.

Estará sujeta a las restricciones establecidas en el artículo 31 y concordantes de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones impuestas en el Capítulo XII.

 

Art. 22: Durante la vigencia de la licencia de pesca comercial los titulares del buque al que se conceda, deber n comunicar, con carácter de declaración jurada, las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva.

 

Art. 23: La licencia de pesca comercial podrá ser transferida por el titular del buque a otra unidad de capacidad equivalente, cuando ésta reemplace a la primera por siniestro o causa no atribuible al titular, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.

 

Art. 24: Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca con instalaciones de procesamiento en tierra y cuenten con capacidad probada y actividad ininterrumpida durante los cinco (5) años anteriores a la correspondiente solicitud, podrán arrendar en forma individual o asociada buques de matrícula extranjera por tiempo determinado, equipados a casco desnudo, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o estructuralmente subexplotadas, sin afectar las reservas de pesca establecidas, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.

La capacidad de captura de los buques arrendados, así como la cuota a asignar por los excedentes, deber guardar relación con la capacidad de producción propia de los armadores nacionales y no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la capacidad de captura anual de bodega propia activa.

Los arrendamientos tendrá n una duración máxima de veinticuatro (24) meses, renovables por una sola vez. Al cabo de dicho período, el buque arrendado deber ser retirado de la actividad, cesando automáticamente su habilitación.

La antigüedad de los buques a arrendar no podrá ser mayor a los cinco (5) años.

Regirá para estos buques lo dispuesto en los artículos 21 -2º párrafo- y 22 de la presente ley.

La inscripción de los contratos y el asiento respectivo serán objeto de un registro especial que tendrá n a su cargo la Prefectura Naval Argentina, la que otorgar el pabellón nacional provisorio a los buques, sin perjuicio de la reglamentación, fiscalización y control a cargo de la autoridad de aplicación.

 

Art. 25: El Estado Nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo soberanía argentina a buques de bandera extranjera mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso de la Nación, que deber n contemplar la conservación de los recursos en dicha jurisdicción, la concesión de ventajas equivalentes para el conjunto de la actividad pesquera nacional, siempre que ésta no alcance a cubrir la captura máxima permisible fijada para cada especie.

La determinación de la capacidad de captura de la flota argentina, que incluir los proyectos aprobados con principio de ejecución a efectos del cálculo del excedente, sólo podrá hacerse atendiendo a razones estructurales, biológicas y económicas, y no a mermas cíclicas propias de la actividad, ni a hechos extraordinarios de alcance general que hubieran afectado su operatividad.

 

Art. 26: La concesión de licencias comerciales de pesca para buques de bandera extranjera quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) No podrá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales.

b) Se otorgarán por tiempo limitado y a buques pesqueros determinados.

c) Los buques extranjeros deber n operar exclusivamente desde puertos argentinos.

d) Se autorizarán por áreas de mar y pesquerías delimitadas geográficamente y con relación a las especies determinadas para cada caso.

e) Se abonará el canon que fije el Poder Ejecutivo Nacional en cada oportunidad.

f) Los armadores de buques extranjeros deber n facilitar a bordo las comodidades adecuadas para el personal de fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la autoridad de aplicación.

g) La producción deber ser absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al país de origen de los buques con compromiso de no reexportación.

 

Art. 27: El Poder Ejecutivo Nacional, fundado en razones prioritarias de política exterior y con conocimiento del H. Congreso de la Nación, estar autorizado a crear al sur del paralelo cuarenta y siete (47) otras excepciones a la reserva de pabellón nacional, que sólo serán aplicables para la pesca de especies de altura en reas marítimas directamente relacionadas con territorios que sean objeto de una disputa de soberanía.

Esta facultad se prorrogará a los cinco (5) años de la promulgación de la presente ley por períodos iguales si persisten las razones aludidas en el presente artículo, con autorización del H. Congreso de la Nación.

 

SECCION SEGUNDA: De la protección y conservación de los recursos vivos marítimos.

 

Art. 28: La actividad pesquera en todos los espacios marítimos argentinos estará sujeta a las restricciones que establezca la autoridad de aplicación, con fundamento en la conservación de los recursos y a los fines de evitar excesos de explotación que causen gravamen al sistema ecológico.

Las medidas regulatorias, de administración y de conservación de los recursos que se adopten por aplicación de la presente ley, serán de carácter general y estarán destinadas a obtener un rendimiento óptimo, constante y equitativo para todos los operadores de los recursos vivos del medio acuático.

 

Art. 29: La autoridad de aplicación establecer anualmente la captura máxima permisible por especie, sobre bases científicas y de preservación de los recursos vivos marítimos.

 

Art. 30: La autoridad de aplicación deber establecer zonas o períodos de veda, reservas y delimitación de reas de pesca, selectivos por especie y generales para toda la flota pesquera, cuando razones de conservación y protección de los recursos, debidamente fundadas por dictamen del I.N.I.DE.P. así lo requieran. La información atinente a la imposición y levantamiento de tales restricciones será públicamente difundida y especialmente puesta en conocimiento de los licenciatarios pesqueros y de las autoridades competentes de patrullaje y control.

El incumplimiento de las disposiciones precedentemente expuestas, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 51 de la presente ley.

 

Art. 31: Las autoridades competentes asegurar n, en concordancia con la autoridad de aplicación la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos en los espacios marítimos argentinos y reas adyacentes.

Los titulares de las licencias de pesca deber n presentar, dentro de las doce (12) horas de arribo del buque al puerto, bajo declaración jurada, la información estadística de las capturas obtenidas y detallar la zona de pesca, artes de pesca empleadas, momentos de las capturas y todo otro dato vinculado con dicha actividad.

 

Art. 32: La autoridad de aplicación determinar los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos y promover métodos selectivos de aprehensión.

Quedan expresamente prohibidos en todos los espacios marítimos argentinos los siguientes actos:

a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza.

b) El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión.

c) Llevar a bordo artes de pesca prohibidas.

d) Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones.

e) Arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y fauna acuáticas o impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales.

f) Interceptar peces a través de instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas.

g) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, depredación o sobrepesca de los recursos vivos del medio acuático.

h) El ejercicio de actividades pesqueras sin licencia comercial.

i) El ejercicio de actividades pesqueras en zonas o épocas de veda.

j) La introducción de flora y fauna acuática exóticas, sin autorización previa de la autoridad competente, o de especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros.

 

CAPITULO VII

 

DE LA INFRAESTRUCTURA PORTUARIA

 

Art. 33: A los fines del desarrollo de la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA será obligatorio efectuar el desembarco de la producción de los buques en puertos argentinos y zonas de desembarque habilitadas en los puertos, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

En caso de fuerza mayor debidamente acreditada, la autoridad de aplicación podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en los puertos pesqueros argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en los puertos.

En el caso de buques que enarbolen el pabellón nacional y operen en aguas de terceros países, la autoridad de aplicación establecerá las condiciones reglamentarias de operación.

 

Art. 34: Los puertos y sus zonas de desembarque de productos pesqueros serán calificados por el Poder Ejecutivo Nacional en coordinación con las provincias con litoral marítimo.

Dicha calificación implicará la delimitación de espacios específicos para la operatoria de buques pesqueros, descargas, transbordos, armamentos y reparaciones, y otorgue prioridad a los astilleros argentinos en toda actividad que les concierna.

 

Art. 35: A los efectos de un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad de aplicación, previa intervención de la Prefectura Naval Argentina, podrá disponer el traslado a otros puertos o zonas especiales a aquellos buques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las normales condiciones operativas.

En el supuesto de buques con embargo o interdicción, el juez interviniente podrá autorizar su traslado de forma que no afecte el desarrollo de la actividad portuaria.

 

 

CAPITULO VIII

 

DE LAS CONDICIONES DE SANIDAD

 

Art. 36: En ningún caso podrá disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que fije la reglamentación.

Cumplimentado el control se extenderá la documentación sanitaria correspondiente, que incluirá constancias de su origen, sin la que estará prohibido transitar el territorio argentino con dichos productos.

 

Art. 37: La autoridad de aplicación, conjuntamente con el Servicio Nacional de Sanidad Animal - SE.NA.S.A.-, reglamentará las condiciones de habilitación y funcionamiento de establecimientos y buques con los que se capturen o en los que se depositen, fraccionen, procesen, transporten o comercialicen productos pesqueros en cualquier grado de elaboración.

 

 

CAPITULO IX

 

DE LAS TRIPULACIONES

 

Art. 38: A los fines dispuestos en la presente ley, será obligatorio para todas las personas empleadas o contratadas en la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA, con desempeño a bordo, poseer título, patente, cédula de embarque o certificado de habilitación profesional expedido por autoridad competente, en las condiciones que fije la reglamentación.

 

Art. 39: La tripulación de los buques pesqueros deberá estar constituída en un setenta y cinco por ciento (75%) de argentinos nativos, por opción o naturalizados.

Los extranjeros que acrediten residencia permanente en el país y cumplimenten los demás requisitos de habilitación exigidos por la legislación vigente, serán asimilados a los argentinos a los fines del presente artículo.

 

CAPITULO X

 

DEL FONDO FEDERAL PESQUERO

 

Art. 40: Créase el Fondo Federal Pesquero como cuenta especial, que se constituirá con los siguientes recursos; a saber:

a) Arancel anual por licencias comerciales de pesca.

b) Derechos de importación conforme al art. 15 inciso B.

c) Derechos de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional habilitados para la pesca comercial de hasta un tres por ciento (3%) del valor de los recursos extraídos.

d) Derechos de extracción de buques arrendados de hasta un quince por ciento (15%) del valor libre a bordo de exportación de los productos obtenidos.

e) C nones percibidos sobre la actividad de buques de matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca.

f) Las multas impuestas por transgresiones a la presente ley y su reglamentación.

g) El producido de la venta de productos de la pesca y artes o equipos decomisados por infracciones estipuladas en los artículos 51 inc. a) y 58 de la presente ley.

h) Las sumas percibidas por la subasta pública de los buques nacionales y extranjeros, realizada como consecuencia de infracciones a la normativa vigente.

i) El producido de donaciones y legados.

j) Aportes del Tesoro Nacional.

k) Tasas por servicios requeridos.

l) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes.

m) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales.

 

Art. 41: El Fondo Federal Pesquero será administrado por la autoridad de aplicación de la presente ley, con intervención del Consejo Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias.

 

Art. 42: El Fondo Federal Pesquero se destinará a los siguientes rubros:

a) Financiar tareas de investigación del I.N.I.DE.P. con el veinticinco por ciento (25%) del total de lo recaudado.

b)Financiar equipamiento, control de la actividad pesquera y tareas de patrullaje realizadas por las distintas autoridades competentes, sin perjuicio de los reintegros previstos en el artículo 55, con hasta el veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado.

c) Transferir a las provincias integrantes del Consejo Federal Pesquero un mínimo del cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado en concepto de coparticipación pesquera que se distribuirá de conformidad a las pautas fijadas en el Consejo federal Pesquero.

d) Financiar tareas de administración sectorial con hasta el tres por ciento (3%) de lo recaudado.

e) Financiar los gastos administrativos del Consejo Federal Pesquero con hasta el dos por ciento (2%) de lo recaudado.

f) Transferir al Tesoro Nacional el remanente de los recursos del Fondo Federal Pesquero.

 

 

CAPITULO XI

 

DEL REGISTRO DE PESCA

 

Art. 43: Deber n inscribirse en los registros especiales que llevará la autoridad de aplicación, conforme a la reglamentación de la presente ley, aquellas personas físicas y/o jurídicas que intervengan habitualmente en las siguientes actividades:

a) Propietarios de astilleros.

b) Propietarios de buques pesqueros.

c) Armadores pesqueros.

d) Arrendatarios y agentes que intervengan en la comercialización o quienes bajo cualquier otra forma jurídica exploten establecimientos industrializadores de pescado, cámaras frigoríficas y depósitos destinados al mantenimiento y conservación de productos pesqueros.

 

Art. 44: La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en la presente ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones pertinentes.

 

Art. 45: No se admitirá la inscripción de sociedades cuando uno (1) o m s de sus directores, administradores, gerentes, síndicos, capitanes de náutica y/o pesca, o mandatarios y gestores de ésta estuvieren sancionados con infracciones a la presente ley o a su reglamentación, siempre que existiera pronunciamiento firme.

 

Art. 46: Serán eliminadas del registro las sociedades inscriptas cuando, dentro del término que se les fije, no excluyan a los infractores al presente régimen normativo.

 

Art. 47: Los directores, gerentes, administradores, síndicos, capitanes de náutica y/o pesca que hayan intervenido en operaciones violatorias a la presente ley, serán personal y solidariamente responsables con las sociedades involucradas en tales operaciones.

 

Art. 48: En el caso de inhabilitación de sociedades basadas en sentencia firme, ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades previstas en la presente ley, ni hacerlo a título individual, salvo los accionistas de sociedades anónimas y socios de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo 47 al momento de comisión del delito que determinara la inhabilitación.

 

Art. 49: Ninguna empresa inhabilitada podrá seguir haciendo uso de licencias comerciales de pesca, obtener nuevas, industrializar ni comercializar productos pesqueros, mientras dure la inhabilitación.

 

 

CAPITULO XII

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Art. 50: Las infracciones a las disposiciones a la presente ley y normativa vigente en la materia serán sancionadas por el régimen que se establece en el presente capítulo, sea que éstas fueran sometidas por buques pesqueros de pabellón nacional o extranjero.

 

Art. 51: El ejercicio de la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA en espacios sometidos a jurisdicción nacional con buques que enarbolen pabellón extranjero sin contar con licencia temporaria o autorización expresa, será reprimido con las siguientes sanciones:

a) Multa de quinientos mil dólares estadounidenses (U$S 500.000) y hasta dos millones quinientos mil dólares estadounidense (U$S 2.500.000) o hasta un máximo del ciento por ciento (100%) del valor del buque, si éste resultara superior al último monto. A tal efecto serán responsables solidarios el armador y el propietario del buque. El valor de la unidad será fijado de conformidad con los precios vigentes en el mercado internacional.

La aplicación de la multa irá acompañada por el decomiso de la totalidad de los productos de la pesca y de las artes y equipos de pesca del buque infractor.

b) Decomiso del buque.

 

Art. 52: Las sanciones tendrán carácter acumulativo. En todos los casos se tendrá en cuenta la reincidencia, los métodos utilizados para la pesca, el número de buques intervinientes, el volumen y las especies capturadas y la conducta del capitán al tiempo de detención del buque.

A los fines de la reincidencia se considerará la empresa propietaria o armadora con independencia del buque utilizado en la infracción.

 

Art. 53: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las capturas que se hallen a bordo de un buque que enarbole pabellón extranjero ubicado en espacios marítimos argentinos, sin contar con la licencia temporaria o autorización expresa, han sido aprehendidas en dichos espacios.

 

Art. 54: Las sanciones previstas en los artículos anteriores serán aplicadas por la Secretaria de Pesca con el auxilio de la Prefectura Naval Argentina, que oficiará como autoridad preventora, previo sumario administrativo que asegure el derecho de defensa.

Dicha autoridad podrá disponer, además, la retención de la embarcación extranjera en puerto argentino, hasta que se haga efectivo el pago de la multa o se constituya fianza u otra garantía suficiente si fuera el caso.

Asimismo, comunicará la nómina de infractores para su publicación en los organismos marítimos internacionales.

 

Art. 55: Los gastos en que incurran las autoridades de patrullaje y control, cuyo apoyo se requiera para la represión de los infractores, serán reintegrados con la parte proporcional de los fondos recaudados por las sanciones aplicadas en cada caso, hasta cubrir su monto total.

 

Art. 56: Las sanciones aplicadas por la Secretarí0a de Pesca podrán ser apeladas ante la Cámara Federal competente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, previo pago o cumplimiento.

 

Art. 57: Toda infracción a las disposiciones vigentes en la presente ley será sancionada por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por violación a la ley penal o aduanera aplicable.

 

Art. 58: Las infracciones al ejercicio de la ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA en los espacios sometidos a jurisdicción nacional con buques que enarbolen el pabellón argentino, serán reprimidas por las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de treinta mil dólares estadounidenses (U$S 30.000) como mínimo y hasta un máximo de trescientos mil dólares estadounidenses (U$S 300.000).A tal fin, el armador y el propietario del buque serán considerados solidariamente responsables.

c) Suspensión de la inscripción de treinta (30) días a dos (1) años.

d) Cancelación de la inscripción.

e) Decomiso de las artes y equipos de pesca utilizados para la comisión del ilícito.

f) Suspensión de diez (10) días a un (1) año de la licencia de pesca comercial y/o cancelación de ésta.

g) Decomiso de los productos, cuando no lograra justificarse su origen lícito.

 

Art. 59: La autoridad de aplicación podrá interrumpir el recorrido de pesca en los casos que por la gravedad de la infracción así lo justifique.

 

Art. 60: En cada caso de reincidencia se podrán elevar los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b), c) y f) del artículo 58 en un diez por ciento (10%) hasta su duplicación, pudiendo acumularse m s de una sanción.

 

Art. 61: Las sanciones dispuestas por la autoridad de aplicación serán apelables dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multas.

El recurso de reconsideración y apelación en subsidio se deducirá en forma fundada ante la autoridad de aplicación, la que deberá resolverlo dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de su interposición.

Si la resolución fuera confirmatoria de la sanción impuesta, previa notificación del infractor, se remitirá el expediente dentro de los diez (10) días hábiles a la Cámara Nacional de Apelaciones que corresponda según las leyes que determinen la competencia.

 

Art. 62: La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros exigidos por la presente ley, implicará el cese de las actividades y clausura del establecimiento o local. A tal fin, las sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a las reparticiones u organismos pertinentes con el objeto que no se practique inspección sanitaria alguna, ni se otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o explotación de los recursos vivos acuáticos, sus productos o subproductos.

 

Art. 63: Cuando los trasgresores a la presente ley y a sus normas reglamentarias fueran sociedades, sus directores, administradores, gerentes o fiscalizadores y, en su caso, los capitanes de los buques que hubieran intervenido en la comisión del ilícito, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 58 y de las restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito.

 

Art. 64: En el supuesto de los capitanes y patrones de buques podrá requerirse a la autoridad competente la suspensión de habilitación para desempeñares en buques pesqueros, la que podrá interponerse desde diez (10) días como mínimo a dos (2) años como máximo.

Los antecedentes en poder de la autoridad de aplicación serán remitidos al organismo competente para su resolución definitiva.

 

Art. 65: Las acciones para imponer sanción por infracción a esta ley y sus normas reglamentarias prescriben a los cinco (5) años, a contar desde la fecha de comisión del ilícito.

 

Art. 66: Se considera reincidente al armador, propietario o capitán que, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la infracción, hayan sido sancionados por otro ilícito.

 

Art. 67: Sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en la presente ley, será considerado incurso en el delito que prescribe el artículo 243 del Código Penal, el capitán o propietario del buque pesquero de bandera argentina que omita el cumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso b) del artículo 122 de la ley 20.094.

 

CAPITULO XIII

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Art. 68: El personal científico y técnico, como todo aquel que formara parte del plantel regular del I.N.I.DE.P., tendrá las condiciones laborales establecidas en su convenio colectivo.

 

Art. 69: Las disposiciones de la presente ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia correspondan a la República Argentina, en virtud de los tratados internacionales aprobados por el H. Congreso de la Nación.

 

Art. 70: El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días a contar de su promulgación.

 

Art. 71: Invítase a las provincias con litoral marítimo a adherir al presente régimen a los fines de gozar los beneficios que ésta otorga.

 

Art. 72: La autoridad de aplicación convocará las provincias con litoral marítimo a integrarse al Consejo Federal Pesquero.

 

Art. 73: Deróganse el artículo 4º de la ley 17.094, los artículos 6º, 7º y 8º de la ley 21.673,álas leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018 y 22.107, el Decreto Nº 2236/91, la Resolución S.A.G.y P. Nº 245/91 y el Decreto Nº 1493/92 en todo aquello que se opongan a la presente.

 

Art. 74: De forma.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

Presento ante la H. Cámara de Diputados de la Nación el adjunto Proyecto de Ley Federal de Pesca, que establece el marco regulatorio de la actividad pesquera marítima en las zonas de dominio jurisdiccional de la República Argentina.

El tema que nos ocupa merece, por su importancia política y trascendencia económica, ser analizado con miras a insertar a la industria nacional en su conjunto, con criterio competitivo, en el marco internacional con reglas claras que faciliten la libre competencia, pero que no obstaculicen el desarrollo en el mercado de las empresas argentinas.

Es conocida la dispersión legislativa existente en la materia. Las consecuencias son obvias: mal aprovechamiento de los recursos vivos; falta de conservación de la flora y fauna marítimas; depredación del ecosistema; manejo discrecional en el otorgamiento de las licencias de pesca; carencia de adecuado contralor de la pesca de altura realizada por buques extranjeros y falta de incentivo a la inversión genuina.

Así las cosas, a través de convenios internacionales suscriptos por la República Argentina, en lugar de afianzar vínculos comerciales con terceros países y aumentar los ingresos provenientes por exportaciones de los recursos vivos marítimos, hemos visto depredar estos recursos sin límites regulatorios que lograran ordenar tales explotaciones.

La actividad pesquera fue durante muchos años, en apariencia, exitosa y accesible. Ello motivó que algunos se aventuraran en esta industria sin el sustento vocacional ni la idoneidad profesional requeridas para ser empresarios. Amparados por la permisibilidad estatal se tomaron créditos que nunca se reembolsaron, se importaron buques usados que hoy -en su gran mayoría- se han convertido en chatarras que obstaculizan nuestros muelles, y se concretaron negocios de exportación que desacreditaron la calidad y precios de nuestros productos en el extranjero.

El cambio en las reglas de juego y la crítica situación por la que atraviesa el sector hicieron desaparecer a la mayoría de estos "emprendedores", pero con secuelas notoriamente desfavorables.

Hoy permanecen en la industria pesquera sólo aquellos emprendedores serios, continuadores de una trayectoria de m s de cuarenta años, que comenzaran sus padres y abuelos y que se niegan a claudicar ante las múltiples dificultades. Para ellos, acceder a un buque nuevo o modernizar su planta significó siempre un gran sacrificio. Un sacrificio que no sólo fue ignorado por distintas administraciones, sino que -en muchos casos también- fue obstaculizado con trabas burocráticas, regímenes de privilegio, desprotección, falta de infraestructura, etc.

En estos momentos la actividad pesquera nacional reclama que le permitan producir y crear fuentes de trabajo. Se le plantea un horizonte aciago ante el accionar de flotas extranjeras que operan en nuestros caladeros sin control efectivo.

El sensible descenso de la rentabilidad del sector y la fuerte carga impositiva y previsional provocaron que numerosas empresas del sector cerraran sus puertas o fueran decretadas sus quiebras.

Con respecto a la flota de pesca costera artesanal (flota amarilla) no existen en la actualidad mecanismos de seguridad y salvataje para evitar las tragedias que periódicamente suceden. Cuando los cardúmenes est n cerca de la costa, se puede observar a buques de gran eslora -e incluso factorías- arrasando con estas especies e impidiendo la operación de las lanchas y embarcaciones costeras que se dedican especialmente a estas actividades. Estos casos son muy frecuentes en los puertos patagónicos, donde los buques factoría que deberían operar en el límite de la plataforma continental para contribuir con la protección de nuestra soberanía, lo hacen muy cerca de la costa y capturan la llamada "pesca fina" sobre la que causan estragos.

Por m s que las flotas extranjeras incursionen en la pesca de especie, que en teoría se encuentran subexplotadas, sabemos que la falta de contralor efectivo les permitirá pescar -incluso- las especies que durante años se les ha restringido a la flota argentina.

Gran cantidad de estos buques capturados por infracciones o que ingresaron al amparo de supuestos acuerdos de cooperación, culminaron siendo importaciones encubiertas al ser nacionalizados.

La reciente normativa del Decreto Nº 1493/92 constituye otro atropello para la industria naval argentina, al permitir el arrendamiento de buques extranjeros usados sin límite de edad. Esto, además de desvirtuar por completo el concepto de competitividad, es fuente de notoria inseguridad y numerosos accidentes, ante el estado obsoleto de las embarcaciones arrendadas.

Otro de los temas sustanciales aquí legislados radica en la concesión y otorgamiento de las licencias de pesca. Actualmente, se ha mantenido un sistema que no incentiva nuevas inversiones en buques pesqueros y en el que "vale m s el permiso que el propio buque". Existe un mecanismo de aprobación sumamente burocrático y discrecional -que demanda aproximadamente tres meses- para que un buque logre acceder a un permiso que será restringido a las especies más valiosas.

Mientras que a los buques nuevos -con tecnología de avanzada y alto valor agregado- se les otorga permisos de pesca restringidos por especie, otros obsoletos -y en su gran mayoría extranjeros- gozan de permisos irrestrictos.

Como crítica al actual otorgamiento de permisos de pesca encontramos que "la protección de las especies se logra sobre la base de los buques que desean ingresar a la actividad y no sobre los que están capturando", ya que el permiso tiene vigencia durante toda la vida útil del buque y puede ser transferido a aquél que lo reemplace (conf. Art. 7 Dec. 2236/91).

Estas inequidades hacen que en la práctica no se controlen las capturas reales con los permisos de pesca otorgados a cada buque, por lo que resulta indispensable contemplar en la legislación un sistema de preservación de las especies m s efectivo y equitativo que el actual, mediante cuotificación, vedas periódicas por zona, período y especie, etc.

Uno de los temas fundamentales tratados en la presente ley radica en la actual permisividad respecto a la importación de buques usados -viejos y amortizados- que fueron subsidiados durante su construcción por los gobiernos de sus países de origen y que -nuevamente- son subsidiados al final de su vida útil para que sus armadores los desguacen o exporten a países como la Argentina.

Legislar en este ámbito al prohibir la importación de buques usados y arancelaria el ingreso de buques nuevos construídos en el extranjero, no es óbice para que las empresas desenvuelvan su accionar dentro del marco de la libre competencia. Para que ella sea efectiva son precisas reglas de juego claras y transparentes que permitan acceder a las mejoras tecnológicas del mundo desarrollado y que no nos convierta en depósito de material vetusto que pone en peligro -por sus bajas condiciones de seguridad- la vida de sus tripulantes.

En la actualidad la flota pesquera argentina cuenta con aproximadamente doscientos (200) buques oceánicos (factorías, congeladores y de altura) con una edad promedio de veinte (20) años y, con algo más de quinientas (500) embarcaciones costeras y de rada con un promedio mayor a los treinta (30) años de antigüedad.

Del total de las especies existentes en el Mar Argentino, menos del cincuenta por ciento (50%) tienen valor comercial y además ciclos reporductivos dispares.

Resulta indispensable que en las capturas se respeten los Rendimientos Máximos Sostenidos para cada especie, como resultado del ciclo biológico y de las interrelaciones que se producen entre las diferentes especies vinculadas por las cadenas alimentarias.

Lamentablemente, en la Argentina se ha privilegiado la captura indiscriminada por sobre el valor agregado del producto.

Si a ello sumamos la falta de una política crediticia que -como en otros sectores- incentive las nuevas construcciones con mano de obra nacional, veremos que el camino de esta industria -otrora multiplicadora de fuentes de trabajo- se acerca a un camino sombrío y sin salida.

La responsabilidad del legislador es saber interpretar las necesidades de la gente. Fomentar aquellos emprendimientos genuinos que potencien nuestros recursos naturales y evitar que la diversidad de normas perjudique la comercialización de los productos que nos brinda el Mar Argentino.

 

Buenos Aires, 1992

 

Dr. FERNANDO DE LA RUA

SENADOR NACIONAL