CARACTERISTICAS DEL SISTEMA LIBRE Y SOLIDARIO DE SALUD

 

1.-LIBERTAD DE ELECCION DEL PRESTADOR DE SALUD ENTRE EL HOSPITAL PUBLICO Y LA MEDICINA PRIVADA  LA QUE INCLUYE A LOS SERVICIOS MEDICOS DE LAS EX-OBRAS SOCIALES.

 

2.- LIBERTAD DE ELECCION DEL TIPO DE PRESTACION MEDICA QUE EL TRABAJADOR DESEE RECIBIR.

 

3.- SOLIDARIDAD CON LOS SECTORES DE BAJOS INGRESOS A TRAVES DE UN APORTE OBLIGATORIO AL HOSPITAL PUBLICO QUE EL CONTRIBUYENTE ELIJA.

 

4.- MEJORAMIENTO DEL HOSPITAL PUBLICO MERCED A UNA ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA Y CON AUTARQUIA ECONOMICO-FINANCIERA.

 

5.- ELIMINACION DE LAS EXTERNALIDADES MEDIANTE LA DIRECTA ASIGNACION DEL APORTE DEL BENEFICIARIO AL PRESTADOR DE SALUD QUE LIBREMENTE ELIJA.

 

6.- ASIGNACION DE FONDOS PARA LA CREACION Y MANTENIMIENTO DE HOGARES DE DIA PARA LA TERCERA EDAD.

 

7.- CONGELAMIENTO DE LOS ACTUALES COSTOS DEL SISTEMA TANTO PARA EL EMPLEADO COMO PARA EL EMPLEADOR.

 

8.- ELIMINACION DE LA ACTUAL MULTIPLICIDAD DE APORTES AL SISTEMA AL PERMITIR LA UNIFICACION DE LAS CONTRIBUCIONES DEL GRUPO FAMILIAR PRIMARIO.

 

9.- EXENCIONES IMPOSITIVAS PARA EQUIPAMIENTO SANITARIO.

 

10.- ADHESION VOLUNTARIA DE LAS PROVINCIAS EN RESGUARDO DEL FEDERALISMO.

 

PROYECTO DE LEY

 

 

SISTEMA LIBRE Y SOLIDARIO DE SALUD

 

El Senado y la Cámara de Diputados, etc.

 

CAPITULO I

 

DEL AMBITO DE APLICACION

 

 

Art. 1: Crease el Sistema Libre y Solidario de Salud, a los efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país y la libre elección de sus prestadores sin discriminación racial social religiosa económica cultural, geográfica profesional en razón del sexo o edad.

 

Será obligatorio el aporte de todos los beneficiarios comprendidos en el artículo quinto (art.5) a cualquiera de los prestadores inscriptos en los Registros correspondientes establecidos en los artículos 14 y 15.

La obligatoriedad del aporte no será íbice para que los beneficiarios elijan libremente a su prestador de salud estimulando un marco de sana y amplia competencia.

 

El sistema tiene como marco de referencia una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirma su papel de coordinación y orientación mientras que las entidades privadas públicas y sociedades intermedias participan y gestionan directamente las prestaciones del sistema.

 

Art. 2: El sistema tiene como objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias integrales y libremente elegidas por el beneficiario para la prevención protección y recuperación de la salud que responde al mayor nivel de Calidad disponible y garantice a los beneficiarios la obtención de un séptimo nivel de prestaciones originadas en la libre competencia entre los prestadores.

 

Art. 3: El organismo ejecutor de las políticas que en la materia se dicten será la Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales la cual funcionará en la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Su misión será la de asegurar la adecuada prestación de los servicios médico-asistenciales y farmacéuticos y garantizar un estricto control de los fondos aportados por los beneficiarios directamente a los prestadores elegidos.

 

Art. 4: La Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales promover a la descentralización del Sistema Libre y Solidario de Salud, en las jurisdicciones provinciales y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de mantener dentro de esas jurisdicciones el contralor del efectivo cumplimiento de las prestaciones.

 

CAPITULO II

 

DE LOS BENEFICIARIOS

 

Art. 5: Quedan comprendidos en el presente régimen:

a - Los trabajadores en relación de dependencia que cumplan funciones en el ámbito de la Administración Pública, en el orden nacional, provincial y municipal, Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las respectivas jurisdicciones.

 

b - Los trabajadores en relación de dependencia que cumplan funciones en empresas públicas o de carácter mixto.

c - Los trabajadores en relación de dependencia que desarrollen sus actividades en el sector privado.

d - Los jubilados y pensionados del Instituto Municipal de Previsión Social de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de los Sistemas Previsionales Provinciales.

e - El personal civil y militar de las Fuerzas Armadas de la Policía Federal Argentina, de la Prefectura Naval, de Gendarmería Nacional, y de las policías provinciales.

 

 

CAPITULO III

 

 

DE LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA

 

 

Art. 6: La Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales tendría la competencia que le atribuye la presente le y para asegurar los objetivos del sistema y contralor de los fondos aportados libremente por los beneficiarios del sistema directamente a los prestadores.

 

Art. 7 La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

 

Art. 8: La Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales estará a cargo de un Directorio integrado por un presidente y cuatro vocales. El Presidente de dicho organismo será propuesto por el Ministro de Salud y Acción Social al Congreso de la Nación, a los efectos que sea designado con acuerdo de las C'amaras de Senadores y Diputados de la Nación.

Con respecto a los cuatro vocales, éstos se integrarán de la siguiente manera:

 

a - Un (1) miembro de la Academia Nacional de Medicina.

 

b - Un (1) miembro del Colegio de Farmacéuticos.

 

c - Un (1) representante de los Decanos de las Facultades de Medicina.

 

d - Un (1) representante de la Federación Argentina del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas.

 

Art. 9: ‚ El presidente del Directorio permanecerá cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser designado por otro período similar por única vez con los mismos requisitos que el nombramiento original La remoción del cargo es de exclusiva competencia del Honorable Congreso de la Nación; será necesario para tal cometido el procedimiento de juicio político.

 

Art. 10: El Directorio será personal ¬ solidaria e ilimitadamente responsable por los actos y hechos ilícitos en que pudiera incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones.

 

En caso de vacancia transitoria no mayor de dos (2) meses, un vocal elegido por sorteo será designado hasta el reestablecimiento del titular. En caso de muerte o renuncia del presidente se nombrará otro integrante en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 8 primera parte.

 

Art. 11: Son deberes y facultades del presidente del Directorio:

 

    1. Representar a la Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales en todos sus actos.
    2. b) Ejercer las funciones facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación.

      c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate. d) Invitar a participar con voz pero sin voto a un representante de los sectores interesados no representados en el Directorio cuando se trataren temas específicos de su área de acción.

      e) Convocar y presidir las reuniones de la Comisión Permanente de Concertación que se crea por la presente ley.

      f) Intervenir en lo atinente a la estructura orgánica y funcional del organismo.

      g) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del Directorio no admitan dilacíon sometiéndolas a su consideración en la sesión inmediata posterior.

      h) Delegar funciones en otros miembros del Directorio o empleados superiores del organismo.

       

      Art. 12: Corresponde al Directorio:

       

      a) Dictar su reglamento interno.

      b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar los estados contables, que la reglamentación de la presente ley disponga. El presupuesto total anual del organismo no podrá superar el cinco por ciento (5%) del total de los aportes al sistema.

       

      c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración.

      d) Contratar mediante el procedimiento de licitación auditorías contables externas por períodos no mayores de un (1) año.

      e) Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos utilizados para la regulación de beneficiarios y prestadores.

      f) Dictar las normas que regulen las diferentes modalidades en las relaciones contractuales entre los adherentes voluntarios y los prestadores.

      g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de Prestadores del Sistema Libre y Solidario de Salud.

      h) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 36.

      i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado.

      J) Designar promover remover y suspender al personal de la institución.

       

       

      CAPITULO IV

      DE LOS PRESTADORES DEL SISTEMA

       

      Art. 13: La autoridad de aplicación establecerá las funciones normas de acreditación y categorización de los profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la C.N.P.S. fijará los requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores del sistema creado por la presente ley. La aplicación de dichas normas así como su adaptación a las realidades locales serán convenidas por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación con los organismos correspondientes de las provincias o municipalidades.

       

      Art. 14.: El prestador no podrá rechazar al interesado aún cuando por edad o patología preexistente configure un cuadro de alto riesgo comprobado.

      No existirá en el sistema a implementarse por la presente ley período alguno de carencia.

       

      Art. 15: La C.N.P.S. llevará un Registro Nacional de Prestadores ¬ en el que tendrán derecho a inscribirse:

      a) Los hospitales públicos nacionales provinciales y municipales.

      b) Los sanatorios centros médicos y empresas privadas que presten servicios de salud.

      c) Los Centros Médicos de alta complejidad no comprendidos en el inciso anterior.

      d) Los sanatorios de las ex-obras sociales.

      e) Los profesionales de la salud que deseen adquirir la calidad de prestadores del sistema, organizados como unidades independientes, pero autosuficientes en su funcionamiento y operatividad.

      f) Las entidades mutuales.

       

      Formalizada la inscripción la C.N.P.S expedirá un certificado que acredite la calidad de prestador del sistema.

       

      Art.16: Los prestadores del sistema cualquiera sea su naturaleza dependencia y forma de administración deberán presentar anualmente a la C.N.P.S para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación:

      a) El programa de prestaciones médico - asistenciales para sus beneficiarios.

      b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa.

      La C.N.P.S resolvería dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación

      observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los incisos precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa , se considerarán aprobadas las propuestas.

       

      Art. 17: La C.N.P.S designará mediante el procedimiento deconcurso público a los síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los prestadores del sistema vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

      Estas sindicaturas podrán abarcar mas de un prestador del sistema.

      Su actuación será rotativa con un máximo de dos (2) años en sus funciones con un mismo prestador del sistema.

      Los síndicos podrán ser removidos por la C.N.P.S y percibirán la remuneración que ésta determine con cargo a su presupuesto.

      La C.N.P.S® establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.

       

      Art.18: Las resoluciones de los órganos de conducción o de cualquier funcionario del prestador del sistema deberán ser notificadas a la sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas Esta en igual plazo, deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la C.N.P.S. de acuerdo con el siguiente procedimiento:

      a) En el término de cinco (5) hábiles subsiguientes a la notificación de la observación el prestador del sistema elevará a la C.N.P.S la actuación observada y los fundamentos para su insistencia sin que ello implique suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.

    3. El Directorio de la C.N.P.S® deber'a resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones notificando al agente la decisión adoptada la que será irrecurrible en sede administrativa.

 

Vencido el plazo antes mencionado y no mediando resolución expresa, quedar'a firme el acto observado.

 

La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del prestador del sistema con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.

 

CAPITULO V

 

DE LA FINANCIACION DEL SISTEMA

 

Art. 19: ‚ Los recursos para la financiación de lasprestaciones controladas por la C.N.P.S., se integrarán por:

Inc. a) Una contribución obligatoria a cargo del empleador, equivalente al seis por ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

Inc, b) Un aporte obligatorio a cargo del trabajador que preste servicios en relación de dependencia, equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración

En el caso de existir diferencias entre el costo de elegir una determinada prestadora de servicios de salud y el porcentaje resultante de su remuneración el trabajador podrá ingresar a dicho servicio abonando un aporte adicional.

Si el beneficiario optare por la prestación del servicio de salud brindado por alguno de los organismos mencionados en el artículo 15 inciso a) sólo deberá aportar por si y por su grupo familiar conviviente el tres por ciento (3%) de su remuneración en concepto total de ingresos al sistema.

Si dentro del grupo familiar primario existiera mas de un aportante o éste tuviere mas de un empleo podrá unificar su aporte y dirigirlo al prestador de salud que estime conveniente.

Inc c) Un aporte obligatorio a cargo de los jubilados y pensionados provinciales y municipales, equivalente al dos por ciento (2%) de sus haberes.

 

Con respecto a los incs. a) y b), el empleador será el agente de retención A tal fin deberá depositar directamente en la cuenta corriente bancaria de cada prestador de salud dicha suma de dinero Con respecto al inc c) el agente de retención será el organismo previsional competente.

 

Art.20: La distribución de los recursos mencionados en el artículo 19 se efectuará de acuerdo a los siguientes porcentuales:

 

Inc a) Para las prestaciones de salud se destinará el noventa por ciento (90%) de la recaudación.

 

Inc b) Para la creación y mantenimiento de hogares de día destinados a la tercera edad se destinará el cinco por ciento (5%) de la recaudación según establezca la reglamentación.

Inc c): Para el financiamiento de la C.N.P.S se destinará hasta el cinco por ciento (5%) de la recaudación.

 

Art. 21 El agente de retención deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

 

a). Efectuar el depósito bancario de conformidad al artículo 20 inc. a) en la cuenta correspondiente a la entidad prestadora de salud libremente elegida por el beneficiario.

b). Depositar el importe establecido en el artículo 20 Inc. b) a la orden de la Secretaría de la Tercera Edad bajo estricto contralor de los fondos por parte de la C.N.P.S.

c) Depositar el importe establecido en el artículo 20 inc. c) a favor de la Contraloría Nacional de Prestaciones Sociales.

 

Art. 22: Créase el Fondo Solidario para la Tercera Edad el que se integrará en forma directa con:

Inc a) El aporte del cinco por ciento (5%) indicado en el 20 inc. b).

 

Inc b) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley.

 

Inc c) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio Fondo.

 

Inc d) Los subsidios subvenciones legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario para la Tercera Edad.

 

 

 

CAPITULO VI

 

 

DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA

 

 

Art. 23; Las prestaciones del Sistema Libre y Solidario de Salud serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales en la materia. Se basarán en la estrategia de la atención preventiva de la salud.

 

 

 

Podrán coexistir distintos planes asistenciales. Uno de ellos garantizará la prestación básica e indispensable conforme a los postulados de la presente ley.

 

 

Art. 24: Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, se consideran servicio de asistencia social de interés público.

 

La interrupción de las prestaciones convenidas sin causa justificada- se considerará infracción a la ley en los términos del art. 35 inc. b).

 

 

Art. 25: Los servicios médicos no podrán sufrir recargo alguno al momento de la efectiva prestación.

 

 

Art. 26: Los prestadores del Sistema comprendidos en el artículo 1, deberán propender a la ampliación y modernización de los servicios propios ya existentes.

 

A tal fin gozarán del beneficio de exención arancelaria para la importación de máquinas y equipos médicos.

 

Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico - asistenciales con otras entidades del Sistema procurando la más efectiva integración.

 

 

Art. 27: Si el trabajador optare por el prestador público la totalidad del porcentaje establecido en el artículo 20 inc.a) le será descontado en forma directa de su planilla de haberes e ingresado en una cuenta bancaria al efecto cuyo titular será el prestador elegido.

 

 

Art. 28: Sé los beneficiarios mencionados en el artículo 5to. optaran por un prestador de carácter privado se destinará a tal fin el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto del artículo 20 inc. a) el que será depositado en las mismas condiciones de tiempo modo y lugar que para las instituciones públicas.

 

El quince por ciento (15%) restante será destinado también a elección del beneficiario a un hospital público nacional, provincial o municipal.

 

 

 

Art. 29:‚ Los establecimientos públicos mencionados en el art. 15 inc. a) deberán constituirse en calidad de entes autárquicos en las condiciones que establezca la reglamentación basados en los principios de autogestión.

 

Sin perjuicio de ello el Estado Nacional Provincial o Municipal supervisará el adecuado funcionamiento de dichos institutos.

 

La población que no pudiera acreditar ocupación alguna, recibirá la prestación de salud adecuada por parte del hospital público mas próximo a su domicilio en forma totalmente gratuita.

 

Art. 30: La C.N.P.S. supervisará las modalidades nomencladores y valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud en los términos que establezca la reglamentación.

 

CAPITULO VII

 

DE LA JURISDICCION, INFRACCIONES Y PENALIDADES

 

Art. 31: La C.N.P.S y los agentes prestadores del Sistema Libre y Solidario de Salud estarán sometidos Exclusivamente a la jurisdicción federal.

 

Art. 32: La C.N.P.S. estará exenta del pago de tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales.

 

Art. 33: A instancias de la C.N.P.S. previo traslado por diez (10) días hábiles al prestador del Sistema Libre y Solidario de Salud que se cuestione el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación podrá requerir a la justicia la intervención de la entidad cuando en ella se produzcan acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su normal funcionamiento, conforme a lo prescripto en la presente ley.

 

Al mismo tiempo la C.N.P.S deberá disponer los mecanismos sumarísimos que permitan la continuidad y normalización de las prestaciones de salud según establezca la reglamentación.

 

Art. 34: Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis (6) años el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado fehacientemente no depositare los importes previstos en los incisos a) b) y c) del artículo 20 sin perjuicio de los intereses multas y actualizaciones que correspondan por la mora.

 

Cuando se tratare de personas jurídicas sociedades asociaciones y otras entidades de derecho privado fallidas o incapaces la pena corresponderá a los directores gerentes o representantes responsables de la omisión. Los organismos de recaudación establecidos en la presente ley, sean de carácter público o privado, deberán formular la denuncia correspondiente asumiendo los beneficiarios defraudados junto con la C.N.P.S. la calidad de querellantes en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto precedentemente, ante la justicia federal.

 

Art. 35.: Se considera infracción:

 

Inc. a) La violación de las disposiciones de la presente le y y/o de su reglamentación las normas que establezca la autoridad de aplicación la C.N.P.S. y las contenidas en los estatutos de los prestadores del sistema.

Inc. b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios.

Inc. c) La negativa de un agente prestador del sistema a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la C.N.P.S. o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones derechos o atribuciones.

Inc. d) El incumplimiento de las directivas impartidas por la autoridad de aplicación o la C.N.P.S.

Inc. f) La no presentación en tiempo y forma de los programas presupuestos balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados a los que hace referencia el artículo 16 de la presente ley.

 

Art. 36: Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:

 

a) Apercibimiento.

 

b) Multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000). La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado de los agentes prestadores del Sistema Libre y Solidario de Salud.

c) Suspensión de hasta un año del Registro Nacional de Prestadores del Sistema Libre y Solidario de Salud.

d) Cancelación definitiva de la inscripción.-

 

Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.

 

Art. 37: El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la C.N.P.S.¬ quien deber'a asegurar el derecho de defensa y el debido proceso. 

 

La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores del Sistema Libre y Solidario de Salud mencionada en el artículo anterior tendrá efecto para todos los prestadores del sistema, sean públicos o privados.

 

Art. 38: Sólo serán recurribles las sanciones previstas en los incisos b) c) y d) del artículo 36 de la presente le y dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas fehacientemente en el domicilio legal del agente prestador del sistema.

 

Será irrecurrible la sanción de multa fijada en el inciso b) que no exceda de un mil pesos ($ 1.000.-).

 

Art. 39: Será competente para conocer en el recurso la Cámara Federal que corresponda al domicilio del recurrente. El recurso se deducirá ante la autoridad de aplicación con la expresión de su fundamento.

 

Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente pudiendo en el mismo acto el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación contestar los agravios del recurrente.

 

Art. 40: La C.N.P.S. podrá delegar en los organismos provinciales o municipales la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 36 de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.

 

Art. 41: El cobro judicial de los aportes contribucionesrecargos intereses y actualizaciones y de las multas establecidas en la presente le y se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente del Directorio de la C.N.P.S.

 

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

 

 

CAPITULO VIII

 

DE LA PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS

 

Art. 42: Las provincias adheridas administrarán el Sistema Libre y Solidario de Salud dentro de su jurisdicción acuyo efecto celebrarán los pertinentes convenios con el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

 

La participación de las provincias implicará la articulación de sus planes y programas con los que la autoridad de aplicación establezca y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del sistema sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.

 

Art. 43: La participación en el Sistema Libre y Solidario de Salud implicará para las provincias :

 

Inc. a) Asistir a las personas que con residencia permanente en su jurisdicción se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.

Inc. b) Administrar sobre las bases de las normas generales del Sistema Libre Solidario de Salud él Registro de Prestadores de su jurisdicción a cuyo fin establecerá las normas particulares y complementarias que resulten pertinentes.

Inc. c) Suministrar la información que le sea requerida por la C.N.P.S. en relación con la administración y desarrollo en su ámbito, del Sistema Libre y Solidario de Salud.

 

Art. 44:Las provincias determinarán el organismo a cuyoCargo estarán las funciones derivadas de la presente ley.

 

 

CAPITULO IX

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 45: A partir de la fecha de promulgación de la presente le y quedan derogadas las leyes 23.660¬ 23.66± y toda otra norma que se oponga al espíritu de libertad de elección del sistema de salud que fundamenta la presente.

 

Las funciones de la A.N.S.S.A.L. serán asumidas por la C.N.P.S y sus organismos dependientes.

 

Art. 46: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

 

SISTEMA LIBRE Y SOLIDARIO DE SALUD

 

FUNDAMENTOS

 

INTRODUCCION

 

La sociedad argentina debate en la actualidad el cambio de viejas estructuras. De aquellas que con criterio autoritario distorsionaron la correcta asignación de los recursos y castigaron injustamente a quienes confiaron en el respaldo asistencial del Estado.

La aguda crisis del sistema previsional y las carencias en materia de salud son prueba elocuente de ello.

Quienes originariamente debieron ser beneficiarios de la mano protectora del Estado y de sus admininistradores de turno se ven expuestos a una total indefensión y deben soportar los errores y las culpas ajenas.

Mucho se ha hablado de solidaridad y justicia social, pero poco se ha hecho. La perversidad en el manejo de la distribución de los recursos ajenos con criterios propios, ha aumentado la distancia del correcto proceder.

Mas aún cuando quienes se encuentran obligados a desprenderse de parte de sus ingresos no lo hacen en base a su libertad de elección sino que resultan pasivos contribuyentes de un aporte compulsivo que se ha tornado injusto.

No debe llamarnos la atención que se haya desnaturalizado la función esencial del hospital público y de los servicios prestados por las obras sociales.

La libertad se basa en el respeto del hombre. Del individuo que desea progresar en una sociedad en cambio y proteger adecuadamente a sus seres queridos. Que busca en su trabajo cotidiano el medio para una vida mejor.

Nadie que se precie de demócrata puede desconocer estos principios inminentes de la persona humana. Cuando desde todos los ámbitos se coincide en cambiar las fracasadas estructuras por nuevos mecanismos debe tenerse al hombre como principio y fin de ese cambio.

En la materia que nos ocupa nuestro país como en otros órdenes ha retrocedido sensiblemente. La calidad de vida y la salud de los argentinos ha sido utilizada demagógicamente y los fines tantas veces invocados se vieron alejados cada vez mas¬ de las necesidades de la gente.

La dirigencia política empresaria y sindical debe reivindicarse y actuar con sentido de grandeza. El pueblo nos marca rumbos día a día y es nuestra obligación moral responderle con hechos concretos y positivos y no tan solo con palabras.

 

 

EL SISTEMA PROPUESTO

 

Los resultados obtenidos por la Administración Nacional del Seguro de Salud están a la vista. Sin entrar a merituar sus postulados ni a hacer un juicio de valor sobre los mismos sabemos que la realidad de la prestación de la salud a la población ha sido otra; de por sí insuficiente.

Las obras sociales tampoco han cumplido con su función de equidad y de dar a cada uno lo suyo. Las auditorías que en la actualidad efectúa el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a través de las Universidades Nacionales a efectos de establecer las causas del déficit millonario en dólares aseveran nuestra crítica y nos obligan a proyectar el cambio.

Sólo en función de estos dos organismos giran anualmente en forma aproximada tres mil millones de dólares que correctamente asignados deberían brindarnos a los habitantes de nuestro país los servicios de salud necesarios justos y eficientes que hoy lamentablemente carecemos.

Generalmente los sectores reaccionarios a los cambios de estructuras se apoyaron en la seudo-protección de los humildes que necesitan paliar sus carencias merced a la "mano protectora" de unos pocos.

El gatopardismo aquí se evidencia en su mas alta expresión. Se han creado superestructuras improductivas parasitarias y burocráticas que en muchos casos han destinado los aportes genuinos a intereses sectoriales espúrios amparados por la cautividad de los aportantes y la falta de competencia entre los prestadores.

Quién puede oponerse desinteresadamente a que cada trabajador en actividad jubilado o pensionado pueda elegir libremente‚ y en un marco de amplia competencia a su prestador de servicio de salud, sea público o privado.

Alguien puede disentir en que los hospitales públicos nacionales provinciales o municipales recauden sus propios fondos protejan a sus asociados y guíen su accionar con control de gestión y eficiencia.

 

 

Puede resistirse la idea que una parte importante de los recursos colectados por este proyecto sean destinados a la creación y mantenimiento de hogares de día para la tercera edad.

Creemos en la seriedad de esta propuesta. Sabemos que atravesamos una profunda crisis pero también que crisis significa cambio.

En ese camino estamos quienes queremos mejorar la vida de nuestros padres y asegurar el futuro de nuestros hijos.

Los legisladores tenemos la palabra. La sociedad hace tiempo que la ha dado. De nosotros depende saber comprender a nuestros semejantes y tener la estatura necesaria para enfrentar con sentido de justicia social a los intereses que se opongan a este cambio.-

 

" Buenos Aires, Febrero de 1992"